SECRETARIA
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO
que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación
administrativa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y 39, fracciones I, II y III del Código Fiscal
de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece la necesidad de
contar con un marco normativo moderno, suficiente, claro y sencillo que norme
de manera efectiva todos los ámbitos de la vida nacional, y fomente el
desarrollo de una cultura de respeto irrestricto de la ley, para lo cual es
indispensable una actuación íntegra, eficaz y transparente de la autoridad;
Que desde el inicio de esta administración, el Gobierno Federal
estableció una estrategia integral orientada a la transformación de las
instituciones, mediante la implementación de cambios legales, organizacionales
y tecnológicos, con el propósito de otorgar certeza jurídica a todos los
ciudadanos;
Que una gestión pública eficiente depende de instituciones que
funcionen adecuadamente, por lo que el Gobierno Federal tiene la voluntad de
profundizar y avanzar en la simplificación administrativa;
Que una de las prioridades del Gobierno Federal es avanzar en la
instrumentación de medidas de simplificación tributaria a efecto de facilitar
el cumplimiento de las obligaciones fiscales;
Que el Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, ha emitido en años anteriores
diversos decretos que establecen beneficios fiscales en materia de impuestos
internos, en los que se establecieron múltiples medidas, algunas de las cuales
han quedado sin vigencia, y otras, que tienen plena vigencia y continúan siendo
aplicables las consideraciones que en su momento fueron expuestas por el
Ejecutivo Federal, se encuentran dispersas, por lo que es necesario que dichas
disposiciones queden establecidas de manera clara y sencilla en un solo instrumento
jurídico, que permita identificarlos fácilmente lo que contribuye a mejorar la
certidumbre jurídica a los contribuyentes, por lo que es conveniente emitir el
presente decreto como una medida de simplificación administrativa que permita
conocer los diversos beneficios y estímulos fiscales vigentes que se han
otorgado en años anteriores, organizados por materias;
Que adicionalmente a las medidas que se conservan, se considera
conveniente establecer nuevos beneficios que contribuyan a la simplificación
tributaria; así, en materia del impuesto sobre la renta se establece que las
personas físicas, a partir de la presentación de la declaración anual
correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, podrán optar por no declarar los
ingresos por intereses y, en consecuencia, considerar como pago definitivo del
impuesto correspondiente el monto de las retenciones que en el ejercicio les
hubieran efectuado las personas que les pagaron los intereses;
Que actualmente las personas morales se encuentran obligadas a expedir
constancia de retención del impuesto sobre la renta e impuesto al valor
agregado, cuando realicen pagos a personas físicas que les proporcionen
servicios profesionales, o bien, les otorguen el uso o goce temporal de bienes,
y tomando en consideración que los comprobantes fiscales digitales contienen el
monto de los impuestos retenidos por la persona moral, se establece como medida
de simplificación la opción para que las personas morales no emitan la
constancia de retención a las personas físicas antes mencionadas, siempre que
estas últimas emitan comprobantes fiscales digitales que contengan el monto de
los impuestos retenidos;
Que otra medida de simplificación administrativa que se considera
conveniente adicionar en el presente decreto consiste en permitir que los
contribuyentes que no se encuentren obligados a dictaminar sus estados
financieros de conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la
Federación, así como los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior
hayan obtenido ingresos acumulables hasta por $40,000,000.00, calculen y
determinen los pagos provisionales mensuales del impuesto empresarial a tasa
única a través de un procedimiento combinado, consistente en calcular el pago
provisional de los meses impares del ejercicio (enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre), con el promedio de los pagos provisionales mensuales
efectivamente pagados en los dos meses inmediatos anteriores a aquél por el
cual se calcula el pago provisional y mantener el cálculo de los pagos provisionales
mensuales de los meses pares (febrero, abril, junio, agosto, octubre y
diciembre) del ejercicio en los términos de las disposiciones de la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única. Dado que esta medida está destinada para los
contribuyentes de pequeña y mediana capacidad administrativa, no resulta
aplicable para los contribuyentes que están obligados a dictaminar sus estados
financieros de conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la
Federación ni a los contribuyentes que pueden optar por no presentar dicho
dictamen, sustituyéndolo por información alterna;
Que el procedimiento simplificado que se menciona en el considerando
que antecede es opcional y lo podrán ejercer los contribuyentes siempre que lo
apliquen por todo el ejercicio fiscal en que ejerzan la opción y cumplan
correctamente con sus pagos provisionales;
Que con la medida referida en los considerandos anteriores se disminuye
la carga administrativa que conlleva el cálculo de los pagos provisionales para
los contribuyentes y el costo asociado al cumplimiento, a la vez que se
minimiza el impacto en el monto de los pagos provisionales mensuales de los
meses impares, en tanto que en los meses pares dichos pagos se ajustarán al
flujo de recursos de la empresa y, por lo tanto, al impuesto que correspondería
durante el transcurso del ejercicio;
Que con este procedimiento simplificado se contribuye a liberar
recursos para que los contribuyentes los asignen a sus actividades productivas,
sin afectar el flujo de recursos para el erario de manera mensual;
Que con el objeto de incentivar la difusión del patrimonio cultural de
la Nación resulta pertinente otorgar un estímulo fiscal a las personas físicas
o morales que realicen tomas fotográficas, filmación o videograbación, con
fines comerciales de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos,
museos y zonas de monumentos arqueológicos y artísticos bajo la custodia de los
institutos nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y
Literatura, por los derechos que en su caso se causen;
Que otra medida de simplificación tributaria consiste en relevar de la
obligación de presentar el dictamen de estados financieros para efectos
fiscales a los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hayan
obtenido ingresos acumulables hasta por $40,000,000.00 sin que, en sustitución
de dicho dictamen, deban presentar información alguna, y así prever que los
contribuyentes que se ubiquen en el supuesto mencionado podrán presentar el
dictamen de estados financieros para efectos fiscales cuando así lo estimen
conveniente. Quienes ejerzan el beneficio mencionado deberán presentar la
declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta;
Que como una medida de facilidad administrativa, se releva de la
obligación de presentar el aviso en materia de estímulos fiscales a que se
refiere el primer párrafo del artículo 25 del Código Fiscal de la Federación,
salvo cuando por necesidades de control administrativo se establezca dicha
obligación en forma expresa para un estímulo en particular;
Que con objeto de que el Servicio de Administración Tributaria cuente
con un mejor control administrativo sobre la aplicación de los beneficios
fiscales por parte de los contribuyentes, se establece que dicho órgano
desconcentrado podrá solicitar la información que le permita contar con los
elementos suficientes para su vigilancia y administración;
Que es importante destacar que toda vez que existen una serie de
medidas en materia de impuestos internos que en su momento fueron otorgadas por
las circunstancias que se presentaban, las cuales ya no se justifica mantener
en decretos en virtud de haber sido introducidas en las leyes de los impuestos
sobre la renta, al valor agregado, especial sobre producción y servicios y
federal sobre automóviles nuevos, resulta conveniente dejarlas sin efectos;
Que en virtud de que la Ley del Impuesto sobre la Renta ya contempla
expresamente que no se consideren, en el cálculo para determinar los intereses
no deducibles derivados de las deudas contratadas para la operación, construcción
y mantenimiento de infraestructura productiva, resulta innecesaria y por lo
tanto se elimina la facilidad que mediante decreto se establecía para excluir
del cálculo del monto de las deudas en exceso al triple del capital contable de
la empresa y del cálculo de los intereses derivados de ellas, a las deudas
provenientes de créditos contratados con instituciones del sistema financiero
que sean destinados a inversiones productivas (Pidiregas);
Que otras medidas que se eliminan que tampoco implican afectación a los
contribuyentes, porque ya fueron incorporadas en la Ley, son facilidades que en
su momento fueron necesarias en relación con el tratamiento para aquéllos que
tributan en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, mediante las cuales se
precisó que la cuota integrada que determinaran las entidades federativas para
dichos contribuyentes incluiría, en su caso, el impuesto empresarial a tasa
única, así como que para determinar la referida cuota, las autoridades de las
entidades federativas deberán tomar en consideración si la actividad que
realizan los contribuyentes es objeto del impuesto al valor agregado y, en su
caso, a qué tasa, o bien si se encuentra exenta de tal impuesto;
Que se considera conveniente precisar, en forma expresa, aquellos
decretos con características particulares por la materia, por los sujetos a
quienes se aplican o porque son medidas con vigencia limitada que deben
mantenerse en los términos en que actualmente se encuentran, y
Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo
Federal a mi cargo cuenta con facultades para eximir, total o parcialmente, el
pago de contribuciones o sus accesorios, dictar medidas relacionadas con la
administración y control de las obligaciones fiscales, a fin de facilitar su
cumplimiento a los contribuyentes y para otorgar estímulos fiscales, he tenido
a bien expedir el siguiente
DECRETO
Capítulo 1
Del Impuesto sobre la Renta
Artículo 1.1. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los
términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en
disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14,
fracción II de dicha Ley, el monto de la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales
correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se
trate. La disminución a que se refiere este artículo se realizará en los pagos
provisionales del ejercicio de manera acumulativa.
Conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción XXV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, el monto de la participación de los trabajadores en
las utilidades que se disminuya en los términos de este artículo en ningún caso
será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente.
Artículo 1.2. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los
términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en
disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme al artículo 14, fracción
II de dicha Ley, el importe de la deducción inmediata a realizarse en el
ejercicio, de conformidad con el artículo 220 de la referida Ley, por las
inversiones en bienes nuevos de activo fijo efectivamente realizadas.
Artículo 1.3. Para los efectos de los estímulos fiscales previstos en los artículos
1.1. y 1.2. del presente Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Los estímulos fiscales se aplicarán hasta
por el monto de la utilidad fiscal del pago provisional que corresponda.
II. En ningún caso se deberá recalcular el
coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 1.4. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que, en los términos
del artículo 88 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entreguen
en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de
alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén
dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de
alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos
recursos –comúnmente llamados bancos de alimentos o de medicinas–, consistente
en una deducción adicional por un monto equivalente al 5% del costo de lo
vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías, que efectivamente se
donen y sean aprovechables para el consumo humano. Lo anterior, siempre y
cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas en el ejercicio en
el que se efectúe la donación hubiera sido igual o superior al 10%; cuando
fuera menor, el por ciento de la deducción adicional se reducirá al 50% del
margen.
Artículo 1.5. Se exime del pago del 80% del impuesto sobre la renta que hayan
causado, por los ingresos por el arrendamiento de remolques o semirremolques,
siempre que éstos sean importados de manera temporal hasta por un mes conforme
a lo establecido en el artículo 106, fracción I de la Ley Aduanera.
Para aplicar dicha exención los contribuyentes dedicados a la actividad
de autotransporte terrestre de carga que cumplan con sus obligaciones fiscales
en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Secciones
I o II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que arrienden los remolques o
semirremolques a que se refiere el párrafo anterior, deberán efectuar la
retención del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 188 de la
citada Ley, considerando la exención a que se refiere este artículo.
Artículo 1.6. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes residentes en
México, que utilicen aviones que tengan concesión o permiso del Gobierno
Federal para ser explotados comercialmente, que sean utilizados en la
transportación de pasajeros o de bienes, cuyo uso o goce temporal sea otorgado
por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y que
en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de los
aviones se establezca que el monto del impuesto sobre la renta que se cause en
los términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, será cubierto por cuenta del residente en México.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo consiste en un
crédito fiscal equivalente al 80% del impuesto sobre la renta que se cause en
los términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, el cual será acreditable únicamente contra el impuesto sobre la renta
que se deba retener y enterar en los términos del citado precepto legal.
Artículo 1.7. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o
morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que se encuentren
en alguno de los supuestos siguientes:
I. Tengan 65 años o más de edad, o
II. Padezcan discapacidad motriz, que para
superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas;
mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal o
tratándose de invidentes.
El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables
del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la renta por el
ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del
salario efectivamente pagado a las personas señaladas en las fracciones
anteriores. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario
que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las
retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los
términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable siempre que el
contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores a que se refiere el presente
artículo, con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del
Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el Título IV,
Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y obtenga, respecto de los
trabajadores a que se refiere la fracción II de este artículo, el certificado
de discapacidad del trabajador expedido por el Instituto Mexicano del Seguro
Social.
Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en este
artículo por la contratación de personas con discapacidad a que se refiere la
fracción II de este precepto, no podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal el
estímulo fiscal a que se refiere el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
Artículo 1.8. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean beneficiados
con el crédito fiscal previsto en el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la
producción cinematográfica nacional en el ejercicio fiscal de que se trate,
podrán aplicar el monto del crédito fiscal que les autorice el Comité
Interinstitucional a que se refiere el citado artículo, contra los pagos
provisionales del impuesto sobre la renta.
Artículo 1.9. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen
conforme a los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I y Capítulo III, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en efectuar, en lugar de la
deducción prevista en el Título II, Capítulo II, Sección II y en el Título VII,
Capítulo II de la citada Ley, la deducción en forma inmediata y hasta por el
100% de las inversiones que efectúen en bienes inmuebles ubicados en:
I. Los perímetros A y B del Centro Histórico
de la Ciudad de México, conforme al Decreto Presidencial de Declaratoria de
Zona de Monumentos Históricos, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de abril de 1980.
II. Los perímetros “A”, “B-1”, “B-2”, “B-3”
y “B-4” de la zona de monumentos históricos en la Ciudad de Mérida, Estado de
Yucatán, demarcados en el Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona de
Monumentos Históricos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de
octubre de 1982.
III. El perímetro único de la zona de
monumentos históricos en la Ciudad de Morelia, Estado de Michoacán, demarcado
en el Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona de Monumentos Históricos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1990.
IV. Los perímetros A y B de la zona de
monumentos históricos en la Ciudad y Puerto de Veracruz, en el Municipio de
Veracruz, Estado de Veracruz-Llave, demarcados en el Decreto Presidencial de
Declaratoria de Zona de Monumentos Históricos, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 1 de marzo de 2004.
V. El perímetro único de la zona de monumentos
históricos en la ciudad y puerto de Mazatlán, en el Municipio de Mazatlán,
Estado de Sinaloa, demarcado en el Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona
de Monumentos Históricos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12
de marzo de 2001.
VI. El área urbana delimitada en el artículo
primero del “Decreto por el que se declara zona de monumentos históricos la ciudad
de Oaxaca de Juárez, Oax.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de marzo de 1976.
VII. Los perímetros "A", "B-1",
"B-2", "B-3" y "B-4" delimitados en el artículo
2o. del “Decreto por el que se declara una zona de monumentos históricos en la
ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla”, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 18 de noviembre de 1977.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, también podrán optar
por aplicar lo dispuesto en el mismo respecto de las construcciones nuevas, así
como de las reparaciones y adaptaciones a los bienes inmuebles mencionados en
el párrafo anterior, que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando
aumenten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un
uso diferente al que se le venía dando.
Se considerará que forma parte de las inversiones el valor de la
adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno, determinados
conforme al avalúo que al efecto se practique en los términos del artículo 3
del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En el caso de que el valor
de adquisición del inmueble sea diferente al monto del avalúo, para determinar
el valor que corresponda a la construcción y al terreno, se le aplicará la
proporción que se obtenga conforme al avalúo.
Artículo 1.10. Tratándose de la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en el
área o los perímetros a que se refiere el artículo anterior, cuando éstos sean
enajenados para ser objeto de restauración o rehabilitación, lo cual deberá
hacerse constar en el instrumento público correspondiente, el enajenante podrá
considerar que el costo comprobado de adquisición actualizado del bien
inmueble, después de efectuar las deducciones señaladas en la Ley del Impuesto
sobre la Renta, será cuando menos el equivalente al 40% del monto de la
enajenación de que se trate.
Los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en este
artículo, siempre que el bien inmueble enajenado haya sido restaurado o
rehabilitado, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha de su
adquisición. Para los efectos de este artículo, se considera fecha de
adquisición, aquélla en la que se firme el instrumento público correspondiente
a la operación ante fedatario público. En este caso, el adquirente deberá
asumir la responsabilidad solidaria del pago del impuesto sobre la renta que se
haya dejado de pagar con motivo de haber aplicado los beneficios del presente
artículo. La responsabilidad solidaria deberá establecerse en una cláusula
especial del contrato de compraventa.
Artículo 1.11. Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo mediante contratos de obra pública financiada,
celebrados hasta el 31 de diciembre de 2004, podrán considerar como ingreso
acumulable del ejercicio las estimaciones por el avance de obra aun cuando no
estén autorizadas para su cobro, pudiendo deducir el costo de lo vendido que
corresponda a dichos ingresos, conforme a lo siguiente:
I. Se considerará ingreso acumulable para los
efectos del impuesto sobre la renta el avance en la ejecución de la obra o
fabricación de los bienes a que se refiere la obra, en la fecha en que las
estimaciones correspondientes sean presentadas al cliente para su certificación
conforme al contrato de obra pública financiada que tengan celebrado.
Los contribuyentes
considerarán ingresos acumulables, además de las estimaciones a que se refiere
el párrafo anterior, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en
servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del
cumplimiento de cualquier obligación o cualquier otro concepto, que no se
hubiesen acumulado con anterioridad.
II. Los ingresos que se determinen conforme a la
fracción I se acumularán mensualmente en los términos del artículo 14 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
III. Se podrá deducir el costo de lo vendido
correspondiente a los ingresos estimados a que se refiere la fracción I de este
artículo, en términos de lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección III
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
IV. Los contribuyentes para determinar el ajuste
anual por inflación a que se refiere el Título II, Capítulo III de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, podrán considerar dentro del saldo promedio anual de
sus créditos, el monto de los ingresos que acumulen en los términos de la
fracción I de este artículo que se encuentren pendientes de cobro.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable, siempre que los
contribuyentes hubieran presentado el aviso a las autoridades fiscales, en los
términos del Segundo Transitorio del “Decreto que establece facilidades
administrativas en materia de contratos de obra pública, estímulos fiscales
para el rescate del centro histórico de Mazatlán y para donantes a bancos de
alimentos, así como otros beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de
2006.
Artículo 1.12. Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas residentes en el
país que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir del resultado obtenido
conforme al artículo 177, primer párrafo, primera oración de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, la cantidad que corresponda conforme al artículo 1.14.
del presente Decreto, por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes
a los tipos de educación básico y medio superior a que se refiere la Ley
General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge
o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus
descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o
descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingreso en
cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente elevado al año y se cumpla con lo
siguiente:
I. Que los pagos se realicen a instituciones
educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial
de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y
II. Que los pagos sean para cubrir únicamente
los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los
programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de
Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate.
El estímulo a que se
refiere el presente artículo no será aplicable a los pagos:
a) Que no se destinen directamente a cubrir el
costo de la educación del alumno, y
b) Correspondientes a cuotas de inscripción o
reinscripción.
Para los efectos de esta
fracción, las instituciones educativas deberán separar en el comprobante fiscal
el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno.
Tampoco será aplicable el
estímulo a que se refiere el presente artículo cuando las personas mencionadas
en el primer párrafo del mismo reciban becas o cualquier otro apoyo económico
público para pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran
dichas becas o apoyos.
Para los efectos de este artículo, los adoptados se consideran como
descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.
Para determinar el área geográfica del contribuyente se estará a lo
dispuesto en el artículo 176, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Artículo 1.13. Los pagos a que se refiere el artículo 1.12. del presente Decreto
deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias
electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal
efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito o
de servicios.
Para la aplicación del estímulo a que se refiere el artículo 1.12. de
este Decreto se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos
fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en
el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en
el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, el estímulo
únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada.
Artículo 1.14. La cantidad que se podrá disminuir en los términos del artículo 1.12.
del presente Decreto no excederá, por cada una de las personas a que se refiere
el citado artículo, de los límites anuales de deducción que para cada nivel
educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:
Nivel educativo
|
Límite anual de
deducción
|
Preescolar
|
$14,200.00
|
Primaria
|
$12,900.00
|
Secundaria
|
$19,900.00
|
Profesional técnico
|
$17,100.00
|
Bachillerato o su equivalente
|
$24,500.00
|
Cuando los contribuyentes realicen en un mismo ejercicio fiscal, por
una misma persona, pagos por servicios de enseñanza correspondientes a dos
niveles educativos distintos, el límite anual de deducción que se podrá
disminuir conforme al artículo 1.12. del presente Decreto, será el que
corresponda al monto mayor de los dos niveles, independientemente de que se trate
del nivel que concluyó o el que inició.
Artículo
1.15. Los contribuyentes que
tributen en los términos del Título II o del Título IV, Capítulo II, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, que realicen pagos por el uso o goce temporal de
automóviles, en lugar de efectuar la deducción de dichos pagos hasta por la
cantidad señalada en el artículo 32, fracción XIII, tercer párrafo de la citada
Ley, podrán deducir hasta $250.00 diarios por vehículo, siempre que cumplan con
los requisitos que para la deducibilidad de dichas erogaciones establezcan las
disposiciones fiscales.
Artículo 1.16. Los contribuyentes personas físicas obligados a acumular a sus demás
ingresos los obtenidos por concepto de intereses en los términos del Título IV,
Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por no declarar
en su declaración anual los montos percibidos por dicho concepto, siempre que
consideren como pago definitivo del impuesto sobre la renta, el monto de la
retención efectuada por la persona que haya realizado el pago de dichos
conceptos.
Para los efectos del artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo
deberán manifestar expresamente, en el campo correspondiente que se establezca en
la declaración anual del ejercicio fiscal de que se trate, que eligen dicha
opción y con ello renuncian expresamente al acreditamiento que, en su caso,
resulte del impuesto sobre la renta que les hubieran retenido las personas que
les hubieran hecho el pago de dichos intereses.
Artículo 1.17. Las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto
sobre la renta y del impuesto al valor agregado en los términos de los
artículos 127, último párrafo y 143, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y 1o.-A, fracción II, inciso a) y 32, fracción V de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no proporcionar la constancia de
retención a que se refieren dichos preceptos, siempre que la persona física que
preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de
bienes, le expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con los
requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la
Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto
retenido.
Las personas físicas que expidan el comprobante fiscal digital a que se
refiere el párrafo anterior, podrán considerarlo como constancia de retención
de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y efectuar el
acreditamiento de los mismos en los términos de las disposiciones fiscales.
Lo dispuesto en este artículo en ningún caso libera a las personas
morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto de
que se trate y la presentación de las declaraciones informativas
correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las
personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.
Capítulo 2
Del Impuesto Empresarial a Tasa Única
Artículo 2.1. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa
única podrán optar por considerar como percibidos los ingresos por las
actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a
Tasa Única en la misma fecha en la que se acumulen para los efectos del
impuesto sobre la renta, en lugar del momento en el que efectivamente se cobre
la contraprestación correspondiente.
Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable respecto de
todos los ingresos que se deban acumular para los efectos del impuesto sobre la
renta en un ejercicio fiscal distinto a aquél en el que se cobren efectivamente
dichos ingresos.
Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere este artículo
no podrán variarla en ejercicios posteriores.
Para los efectos del impuesto empresarial a tasa única, los
contribuyentes que sufran pérdidas por créditos incobrables respecto de los
ingresos por los que aplicaron la opción a que se refiere este artículo, podrán
deducir dichas pérdidas en la misma fecha en la que se deduzcan para los
efectos del impuesto sobre la renta, sin que el monto de las pérdidas que se
deduzcan exceda del monto que se consideró como ingreso gravado en los términos
de este artículo. Cuando los contribuyentes recuperen las cantidades que hayan
sido deducidas en los términos de este párrafo, deberán considerar las mismas
como ingreso gravado para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.
Artículo 2.2. Los fideicomitentes que aporten bienes inmuebles a los fideicomisos a
que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para los
efectos del impuesto empresarial a tasa única, podrán optar por considerar que
perciben los ingresos por la enajenación derivada de la aportación de dichos
bienes, en la misma fecha en la que para los efectos del impuesto sobre la
renta deban considerar acumulable la ganancia por la enajenación de los citados
bienes o en la que se den los supuestos para que se pague el impuesto sobre la
renta diferido que se haya causado por la ganancia obtenida por la citada
enajenación.
La opción a que se refiere el párrafo anterior también podrá ser
ejercida por los accionistas que aporten bienes inmuebles a las sociedades
mercantiles previstas en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siempre que las acciones de dichas sociedades se enajenen a través de
bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de
Valores.
Los ingresos por los que se aplique la opción prevista en este artículo
se deberán actualizar en los términos del artículo 7, fracción II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, por el periodo comprendido desde el mes en que se
aportaron los bienes al fideicomiso o a la sociedad mercantil, según se trate,
y hasta el mes en el que se consideren percibidos los ingresos conforme al
párrafo anterior.
El impuesto sobre la renta diferido por la ganancia obtenida por la
enajenación derivada de la aportación de los bienes inmuebles será acreditable
contra el impuesto empresarial a tasa única del mismo ejercicio en el que se
considere percibido el ingreso por la citada enajenación en los términos del
primer párrafo de este artículo, siempre que haya sido efectivamente pagado. El
impuesto sobre la renta acreditado en los términos de este párrafo, no podrá
acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio en el que
se llevó a cabo la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso o sociedad
mercantil, según se trate.
Artículo 2.3. Las personas físicas y morales que no estén obligadas a dictaminar sus
estados financieros de conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la
Federación y los contribuyentes que puedan ejercer la opción a que se refiere
el artículo 7.1., primer párrafo del presente Decreto, que deban efectuar pagos
provisionales mensuales del impuesto empresarial a tasa única, en lugar de
realizar el cálculo de los pagos correspondientes a los meses impares, es
decir, enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del ejercicio fiscal
de que se trate, de conformidad con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única, podrán optar por determinar dichos pagos considerando el impuesto
empresarial a tasa única que hubieran efectivamente pagado, correspondiente a
los dos meses inmediatos anteriores a aquél al que corresponda el pago
provisional que se calcula, conforme a la siguiente tabla:
Mes impar al que corresponde el pago provisional del
impuesto empresarial a tasa única
|
Meses inmediatos anteriores al que corresponde para
determinar el impuesto empresarial a tasa única
|
Enero
|
Noviembre-diciembre
del ejercicio inmediato anterior
|
Marzo
|
Enero-Febrero
|
Mayo
|
Marzo-Abril
|
Julio
|
Mayo-Junio
|
Septiembre
|
Julio-Agosto
|
Noviembre
|
Septiembre-Octubre
|
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las personas
físicas y morales que estén obligadas a presentar la información alternativa al
dictamen a que se refiere el artículo 7.1., segundo párrafo del presente
Decreto o que estén obligadas a dictaminar sus estados financieros de
conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación ni a los
contribuyentes que no puedan ejercer la opción a que se refiere el artículo
7.1., primer párrafo de este Decreto porque sus ingresos acumulables exceden de
$40,000,000.00.
La suma del impuesto empresarial a tasa única efectivamente pagado en
los dos meses inmediatos anteriores a aquél al que corresponda el pago
provisional que se calcula se dividirá entre dos y el resultado obtenido será
el monto del pago provisional correspondiente al mes impar de que se trate, sin
que proceda acreditamiento alguno.
Los contribuyentes que opten por determinar los pagos provisionales en
los términos de este artículo deberán aplicar el procedimiento previsto en el
mismo desde el primer mes del ejercicio fiscal en que ejerzan la opción y hasta
el último mes del mismo ejercicio.
Los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única
correspondientes a los meses pares, es decir, febrero, abril, junio, agosto,
octubre y diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, se deberán efectuar
de conformidad con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Para los
efectos del artículo 10, cuarto párrafo de dicha Ley, los pagos provisionales
que se podrán acreditar conforme al citado precepto legal serán los
efectivamente pagados en los términos del presente artículo.
Los contribuyentes que inicien operaciones en un mes impar deberán
calcular el impuesto por dicho mes de acuerdo con la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única y podrán ejercer la opción establecida en este
artículo a partir del mes impar inmediato siguiente a aquél en que hayan
iniciado operaciones.
Los contribuyentes que inicien operaciones en un mes par deberán
calcular el impuesto por dicho mes de acuerdo con la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única y podrán ejercer la opción establecida en este artículo
en su segundo mes de operación, pagando exclusivamente por este mes el mismo
monto del pago provisional del mes inmediato anterior efectivamente realizado,
sin que proceda acreditamiento alguno.
El incumplimiento en alguno de los pagos provisionales determinados de
conformidad con el presente artículo, dará lugar a que en los meses
subsecuentes se deban efectuar los pagos en los términos de la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única.
Capítulo 3
Del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 3.1. Las personas morales que cuenten con un Programa conforme al Decreto
para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de
exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre
de 2006, que adquieran de proveedores nacionales bienes autorizados conforme al
Programa a que se refiere el Decreto mencionado, podrán efectuar la retención
del impuesto al valor agregado que les sea trasladado por la adquisición de
dichos bienes, conforme al artículo 1o.-A, fracción IV de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, sin que deban cumplir con el requisito de contar con un
programa de proveedores nacionales, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
I. Que para obtener la
devolución inmediata a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción IV, tercer
párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, disminuyan el impuesto al
valor agregado retenido en el mes de que se trate del saldo a favor que se
determine en el cálculo del impuesto mensual a que se refiere el artículo 5o.-D
de la citada Ley. En ningún caso el impuesto al valor agregado retenido y no
enterado deberá formar parte del saldo a favor por el que se solicite la
devolución.
II. Celebren contratos de
suministro de bienes con los proveedores nacionales en los que éstos acepten la
retención del impuesto al valor agregado.
III. Proporcionen a los
proveedores nacionales copia certificada de su autorización vigente del
Programa a que se refiere el Decreto mencionado en este artículo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás
obligaciones que conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado deban cumplir
los retenedores.
Artículo 3.2. Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de
jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber
en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos
lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el
yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua
no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez
litros.
El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del
impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de
los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto no se traslade
al adquirente cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la
enajenación de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el
impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.
Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado
correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes,
estrictamente indispensables para la enajenación de los productos a que se
refiere el presente artículo, dicha enajenación se considerará como actividad
por la que procede el acreditamiento, sin menoscabo de los demás requisitos que
establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de lo previsto por el
artículo 6o. del citado ordenamiento.
El impuesto causado por la importación de los bienes a que se refiere
el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo
fiscal previsto en el presente artículo, no dará derecho a acreditamiento
alguno.
No será aplicable el estímulo fiscal que establece este artículo en la
enajenación de los productos preparados para su consumo en el lugar o
establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con
instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para
entrega a domicilio.
Artículo 3.3. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado y las personas que
realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no presentar la información a
que se refiere el artículo 32, fracción VII de dicha Ley, en las declaraciones
del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan en tiempo y forma con la
obligación de presentar mensualmente la información a que se refiere el
artículo 32, fracción VIII de la citada Ley.
Artículo 3.4. Se exime del pago del impuesto al valor agregado a los intereses que
reciban o paguen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que hace
referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo, así como las sociedades financieras populares, las
sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera
rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a sus socios o
clientes, según se trate, y que cumplan con los requisitos para operar como
tales de conformidad con los citados ordenamientos, en los mismos términos
establecidos en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado.
El beneficio a que se refiere el párrafo anterior, también será
aplicable a los servicios por los que deriven intereses que reciban o paguen en
operaciones de financiamiento, los organismos descentralizados de la
Administración Pública Federal y los fideicomisos de fomento económico del Gobierno
Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, en los mismos términos establecidos en el artículo 15, fracción X,
inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Capítulo 4
Del Impuesto a los Depósitos en Efectivo
Artículo 4.1. Los contribuyentes que de conformidad con el artículo 8, cuarto
párrafo de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo soliciten la
devolución de la diferencia de dicho impuesto que resulte después de aplicar
los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los tres
primeros párrafos del mencionado artículo, podrán optar por no presentar el
dictamen a que se refiere el cuarto párrafo del artículo citado, siempre que
presenten la información en los plazos y medios que, mediante reglas de
carácter general, establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Capítulo 5
Del Régimen de Pequeños Contribuyentes
Artículo 5.1. Las personas físicas residentes en la franja fronteriza de 20
kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, en
los Estados de Baja California, Baja California Sur y en los municipios de
Caborca y de Cananea, Sonora, así como en la región parcial del Estado de
Sonora a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, que cumplan con los requisitos establecidos para tributar en los
términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y que obtengan ingresos por la enajenación de mercancías de
procedencia extranjera en los términos del artículo 137, sexto párrafo de la
última Ley citada, podrán pagar el impuesto sobre la renta correspondiente a
dichos ingresos sin disminuir el valor de adquisición respectivo, aplicando la
tasa establecida en el artículo 138 del referido ordenamiento, siempre que se
trate de mercancías importadas en definitiva al país de conformidad con las
disposiciones aduaneras aplicables.
Las entidades federativas que tengan celebrado convenio de coordinación
para la administración del impuesto establecido en el Título IV, Capítulo II,
Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán considerar en la
estimativa y determinación de la cuota fija correspondiente, los ingresos por
la enajenación de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior sin
disminuir el valor de adquisición respectivo.
Artículo 5.2. Se exime a los contribuyentes que tributen de conformidad con lo
dispuesto en los Títulos II y IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, del pago del impuesto al valor agregado que se cause por la
enajenación de locales comerciales en las plazas que se establezcan mediante
Programas Gubernamentales para reubicar a las personas físicas dedicadas al
comercio en la vía pública, que estén inscritos o que se inscriban en el
Régimen de Pequeños Contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Los contribuyentes que apliquen la exención a que se refiere el párrafo
anterior, no trasladarán cantidad alguna por concepto del impuesto al valor
agregado en la enajenación a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 5.3. Para los efectos de los artículos 139, fracción VI, último párrafo de
la Ley del Impuesto sobre la Renta; 17, último párrafo de la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única, y 2o.-C, décimo párrafo de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, los contribuyentes podrán optar por realizar el pago anticipado
de la cuota integrada anual, siempre que el pago corresponda a todos los
periodos autorizados por las entidades federativas en el año de que se trate y
se realice en una sola exhibición a más tardar el 17 de marzo de dicho año. El
pago anticipado se calculará aplicando al monto estimado de los impuestos sobre
la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado que, en su caso, se
incluyan en las cuotas periódicas que se anticipen, el factor que dé a conocer
el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
en el mes de enero de cada año.
El beneficio fiscal previsto en este artículo será aplicable siempre
que, además de los requisitos previstos en el párrafo anterior, las entidades
federativas comuniquen por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público su conformidad con la aplicación de dicho beneficio, así como que
asumirán los costos recaudatorios que ello implica. La referida comunicación
deberá ser publicada en el órgano informativo oficial de la entidad federativa
de que se trate.
Capítulo 6
De los Derechos
Artículo 6.1. Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas o morales que
usen, gocen o aprovechen con fines comerciales para filmación, videograbación y
tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, museos
y zonas de monumentos arqueológicos y artísticos, así como de filmación o
videograbación de imágenes fotográficas de este patrimonio, consistente en el
monto total de los derechos de filmación y tomas fotográficas previstos en el
artículo 288-D de la Ley Federal de Derechos, que se causen a partir de la
publicación del presente Decreto.
Capítulo 7
Del Código Fiscal de la Federación
Artículo 7.1. Los contribuyentes que de conformidad con el artículo 32-A, fracción I
del Código Fiscal de la Federación se encuentren obligados a dictaminar sus
estados financieros por contador público autorizado, que en el ejercicio
inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables hasta por
$40,000,000.00, podrán optar por no presentar el dictamen a que se refiere el
artículo citado, siempre que el valor de sus activos o el número de trabajadores
no excedan las cantidades a que se refiere la fracción citada. Tratándose de
los contribuyentes a que se refieren los artículos 86, fracción VI, segundo
párrafo y 175, primer párrafo, segunda oración de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que ejerzan la opción a que se refiere este párrafo, deberán presentar
la declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio a que se refieren los
artículos mencionados conforme a las reglas de carácter general que para tal
efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-A, fracción I del
Código Fiscal de la Federación, que en el ejercicio inmediato anterior hayan
obtenido ingresos acumulables superiores a $40,000,000.00 o que el valor de sus
activos o el número de trabajadores excedan las cantidades a que se refiere la
fracción citada y los contribuyentes que de conformidad con el artículo 16 de
la Ley del Seguro Social, se encuentren obligados a dictaminar el cumplimiento
de sus obligaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por contador
público autorizado, podrán optar por no presentar los dictámenes a que se
refieren la fracción y el artículo citados, siempre que presenten la
información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general,
establezcan las autoridades fiscales correspondientes.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo
anterior no estarán obligados a presentar la copia y los anexos a que se
refiere el artículo 29, fracción VIII de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
El Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su Consejo
Técnico, en el ámbito de su competencia, podrá expedir las reglas de carácter
general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente
artículo, mismas que se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación.
La cantidad relativa al monto de ingresos acumulables a que se refiere
el presente artículo se actualizará conforme a las disposiciones establecidas
en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, relativas a la
actualización de cantidades en moneda nacional que se establecen en el citado
ordenamiento.
Artículo 7.2. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales
deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos
federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que
corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones,
podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala,
considerando el sexto dígito numérico de la clave del Registro Federal de
Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente:
Sexto dígito
numérico de la clave del RFC
|
Fecha límite de pago
|
1 y 2
|
Día 17 más un día hábil
|
3 y 4
|
Día 17 más dos días hábiles
|
5 y 6
|
Día 17 más tres días hábiles
|
7 y 8
|
Día 17 más cuatro días hábiles
|
9 y 0
|
Día 17 más cinco días hábiles
|
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de:
l. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno
de los supuestos a que se refiere el artículo 32-A del Código Fiscal de la
Federación. Para los efectos de esta fracción, en sustitución de la cantidad
referida a los ingresos acumulables a que se refiere la fracción I del artículo
citado, se considerará la cantidad de $40,000,000.00.
La cantidad correspondiente
al monto de los ingresos acumulables a que se refiere el párrafo anterior se
actualizará conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación, relativas a la actualización de cantidades en
moneda nacional que se establecen en el citado ordenamiento.
II. Las personas físicas con actividades
empresariales y las personas morales que opten por dictaminar sus estados
financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del
Código Fiscal de la Federación.
III. Los sujetos y entidades a que se refiere el
artículo 20, Apartado B, fracciones I, II, III y IV del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria.
IV. La Federación y las entidades
federativas.
V. Los organismos descentralizados y las
empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación.
VI. Los organismos descentralizados y las
empresas de participación estatal mayoritaria de las entidades federativas, así
como aquellos fondos o fideicomisos que, en los términos de sus respectivas
legislaciones, tengan el carácter de entidades paraestatales, excepto los de
los municipios.
VII. Los partidos y asociaciones políticos
legalmente reconocidos.
Capítulo 8
De las Disposiciones Comunes
Artículo 8.1. La aplicación de los estímulos fiscales establecidos en el presente
Decreto que consistan en créditos fiscales que puedan aplicarse contra
impuestos federales, en caso de existir excedentes, no dará lugar a devolución
o compensación alguna.
Artículo 8.2. Los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto no se
considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la
renta.
Artículo 8.3. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de
carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente
Decreto.
Artículo 8.4. En el caso de sociedades controladoras que, conforme a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, determinen su resultado fiscal consolidado y alguna o
algunas de sus controladas o ellas mismas apliquen, en su caso, los estímulos
fiscales previstos en el Capítulo 1 del presente Decreto, estarán a lo
siguiente:
I. En el caso de estímulos fiscales que
consistan en el acreditamiento contra el impuesto anual la sociedad
controladora podrá acreditar el estímulo fiscal aplicado por cada una de las
sociedades controladas o por ella misma, contra el impuesto sobre la renta
consolidado del ejercicio en la participación consolidable.
II. La sociedad controladora podrá disminuir de
la utilidad fiscal consolidada a que se refiere el artículo 77, segundo párrafo
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el importe de las disminuciones
aplicadas en los términos de los artículos 1.1. y 1.2. del presente Decreto,
por ella misma y por las controladas en la participación consolidable.
Los estímulos fiscales se
aplicarán hasta por el monto de la utilidad fiscal consolidada del pago
provisional consolidado que corresponda.
En ningún caso se deberá
recalcular el coeficiente de utilidad de consolidación determinado en los
términos de los artículos 14, fracción I y 77, segundo párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
III. El monto del estímulo fiscal acreditado o
disminuido por la sociedad controladora, según se trate, no podrá exceder del
importe que cada una de las sociedades controladas, que hayan tenido derecho al
mismo, apliquen de manera individual en cada ejercicio en la participación
consolidable ni del impuesto sobre la renta consolidado del ejercicio o de la
utilidad fiscal consolidada del ejercicio, según sea el caso.
IV. La participación consolidable será la que se
determine conforme al artículo 68, fracción I, penúltimo párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Artículo 8.5. Se releva de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el
artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, tratándose del
acreditamiento del importe de estímulos fiscales establecidos en los decretos
emitidos por el Ejecutivo Federal, salvo cuando en forma expresa se establezca
dicha obligación para un estímulo fiscal en particular.
Artículo 8.6. Los beneficios fiscales que se establecen en el presente Decreto y en
otros decretos emitidos por el Ejecutivo Federal serán aplicables cuando el
contribuyente presente la información que, en su caso, establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de abril de 2012.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin
efectos:
I. Los Decretos en materia de los impuestos
sobre la renta, empresarial a tasa única, al valor agregado, especial sobre
producción y servicios y federal sobre automóviles nuevos, vigentes a la
entrada en vigor del presente Decreto, emitidos por el Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 39 del Código Fiscal de la Federación.
II. Las disposiciones administrativas que
contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.
Tercero. No será aplicable el Segundo Transitorio de este Decreto, en los
siguientes supuestos:
I. Las disposiciones en las materias
mencionadas en el Segundo Transitorio, fracción I de este Decreto, que se
encuentren establecidas en los Decretos en materia de comercio exterior o
aduanera.
II. Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de derechos y de
aprovechamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
diciembre de 2008.
III. Decreto por el que se autoriza a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de
estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2002.
IV. Decreto que otorga facilidades para el
pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente
el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas,
con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la
enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994, así
como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos publicados en el
mismo órgano de difusión oficial el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre
de 2007.
V. Artículos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto,
Quinto, Quinto Bis, Séptimo y Décimo Sexto, así como los Transitorios Tercero y
Cuarto, del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en
materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007, así como sus modificaciones
efectuadas a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión
oficial el 27 de febrero de 2008 y el 12 de octubre de 2011.
VI. Decreto por el que se establece el programa
para la creación de empleo en zonas marginadas, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 4 de marzo de 2008.
VII. Decreto por el que se otorga un estímulo
fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2010, así como sus
modificaciones efectuadas a través del diverso publicado en el mismo órgano de
difusión oficial el 12 de octubre de 2011.
VIII. Decreto por el que se otorga un Estímulo Fiscal
en Materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2003.
IX. Artículos Noveno, Décimo Primero, Decimo
Quinto, Décimo Sexto, Décimo Sexto A, Décimo Sexto B, Décimo Sexto C, Décimo
Sexto D, Décimo Sexto E, Décimo Sexto F, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo
Noveno, del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 30 de octubre de 2003, así como sus modificaciones efectuadas a través de
los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de enero
de 2005; 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006, y 4 de marzo de 2008.
X. Artículo Tercero del Decreto por el que
se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de enero de 2005.
Cuarto. Lo dispuesto en el artículo 1.7. del presente Decreto no será
aplicable a los salarios devengados con anterioridad al 9 de marzo de 2007 y
que se paguen con posterioridad a dicha fecha a las personas a que se refieren
las fracciones I o II del citado artículo 1.7.
Quinto. La opción a que se refiere el artículo 1.16. de este Decreto será
aplicable a partir de la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal
de 2012 que se presenta en el año 2013.
Sexto. Para los efectos del Artículo Décimo Cuarto del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta
y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
5 de noviembre de 2007, así como sus modificaciones efectuadas a través de los
diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 27 de febrero de
2008 y el 12 de octubre de 2011, mismo que se deroga conforme al Transitorio
Segundo, fracción I del presente Decreto, los accionistas de las sociedades
mercantiles a que se refiere el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la
Renta que hayan ejercido la opción a que se refiere dicho artículo, cuando
dichas sociedades mercantiles no cumplan con el requisito a que se refiere el
segundo párrafo del Artículo 2.2. del presente Decreto, deberán considerar como
percibidos los ingresos por la enajenación derivada de la aportación de bienes
inmuebles a la sociedad con sujeción al Artículo Décimo Cuarto mencionado con
anterioridad.
Séptimo. Las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 224-A de la
Ley del Impuesto sobre la Renta que hayan tomado el beneficio previsto en el
Artículo Décimo Quinto del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007, así
como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos publicados en el
mismo órgano de difusión oficial el 27 de febrero de 2008 y el 12 de octubre de
2011, mismo que se deroga conforme al Transitorio Segundo, fracción I del
presente Decreto, durante 2012 deberán presentar el primer pago provisional a
partir del pago correspondiente al mes de abril de dicho año, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única.
Octavo. Para los efectos del artículo 2.3. del presente Decreto, los
contribuyentes que conforme a dicho artículo puedan tomar el beneficio a que el
mismo se refiere, podrán ejercer el beneficio mencionado a partir del pago
provisional correspondiente al mes de mayo de 2012.
Asimismo, por el ejercicio fiscal de 2012 los contribuyentes podrán aplicar
el procedimiento previsto en el mismo a partir del mes de mayo de 2012 y hasta
el último mes de dicho ejercicio.
Noveno. Para los efectos del artículo 5.3., segundo párrafo de este Decreto,
las entidades federativas que con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, hayan comunicado a la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público su conformidad con la aplicación del beneficio a que se refiere dicho
artículo y hayan publicado la referida comunicación en el órgano informativo
oficial de su entidad, quedan relevadas de presentar dicho comunicado y de
publicarlo en el órgano informativo oficial de su entidad.
Décimo. Tratándose de las cantidades a que se refieren los artículos 7.1. y
7.2., fracción I del presente Decreto, para llevar a cabo su primera
actualización se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes de febrero de 2012.
Décimo Primero. Para los efectos de los artículos 2.3., primer párrafo y 7.2.
fracciones I y II de este Decreto, la determinación de los contribuyentes
obligados a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo
32-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación, así como de aquéllos que
hayan optado por dictaminar sus estados financieros por contador público
autorizado en los términos del artículo 52 del mismo ordenamiento legal y de
los que opten por presentar la información alternativa al dictamen a que se
refiere el artículo 7.1., segundo párrafo del presente Decreto, se realizará
tomando como referencia los datos que hubieran manifestado en la declaración
del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2010,
presentada en el año 2011.
Décimo Segundo. Los contribuyentes que se hayan acogido por el ejercicio fiscal de
2011 a lo dispuesto por los artículos 86, fracción VI, segundo párrafo y 175,
primer párrafo, segunda oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que
opten por dicho ejercicio por tomar el beneficio a que se refiere el artículo
7.1., primer párrafo del presente Decreto, presentarán la información de la
declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2011 que no hubieran
proporcionado en la declaración anual del ejercicio fiscal de 2011 que ya
hubieran presentado conforme a las reglas de carácter general emitidas por el
Servicio de Administración Tributaria, al momento en que hayan manifestado: a)
Que estaban obligados a presentar el dictamen de estados financieros para
efectos fiscales, b) Que optaron por presentar dicho dictamen, o c) Que optaron
por presentar la información alternativa al dictamen.
Décimo Tercero. Para los efectos del artículo 7.1., primer párrafo de este Decreto,
tratándose del dictamen correspondiente al ejercicio fiscal de 2011 que se
deberá presentar en junio de 2012, los contribuyentes, por única vez, deberán presentar
un aviso ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del
Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 30 de abril de 2012, en
el que manifiesten que ejercen la opción a que se refiere el párrafo citado.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
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