Su vigencia inicia 1 ENERO 2013.
SECRETARIA
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Resolución
de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la
misma se señalan para 2013.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE
CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2013.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción lII de la Ley del Servicio de Administración Tributaria;
85, segundo párrafo, 133, último párrafo y 136, último párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta; 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que la Ley del Impuesto sobre
la Renta establece el régimen simplificado con un esquema de base de efectivo,
aplicable a los contribuyentes del sector primario y de autotransporte
terrestre de carga y de pasajeros;
Que el Servicio de
Administración Tributaria, con fundamento en las facultades que le fueron
conferidas por el Congreso de la Unión, considera necesario otorgar para el
ejercicio fiscal de 2013 a los
diferentes sectores de contribuyentes, diversas facilidades administrativas, a
fin de que cumplan adecuadamente con sus obligaciones fiscales. Asimismo,
durante el presente ejercicio fiscal continuará publicando folletos y llevará a
cabo talleres, con el objeto de que estos contribuyentes, mediante ejemplos
prácticos y situaciones precisas, puedan conocer sus obligaciones fiscales y la
forma de poder cumplirlas;
Que este órgano
desconcentrado, por medio de sus servicios de orientación, informará y
resolverá las dudas que conforme al desarrollo de sus actividades se presenten
a los diversos sectores de contribuyentes que establece la presente Resolución,
a efecto de que los mismos puedan cumplir adecuadamente con sus obligaciones
fiscales, y
Que con el fin de otorgar
mayor seguridad jurídica a los contribuyentes de los sectores primario y de
autotransporte terrestre de carga y de pasajeros, y con el fin de considerar
las características propias de operar de
dichos sectores, se estima conveniente dar continuidad en la presente
Resolución a determinadas facilidades administrativas que la autoridad fiscal
otorgó en ejercicios fiscales anteriores. Por ello, este Organo expide la
siguiente:
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE
CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2013
Contenido
Título 1. Sector Primario.
Título 2. Sector de Autotransporte
Terrestre de Carga Federal.
Título 3. Sector de Autotransporte
Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo.
Título 4. Sector de Autotransporte
Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano
y Suburbano.
Glosario
Para los efectos de la presente Resolución se entiende
por:
A. ALSC, Administración Local de
Servicios al Contribuyente.
B. CFDI, Comprobante Fiscal
Digital por Internet.
C. Código, el Código Fiscal de la
Federación.
D. CURP, la Clave Unica de
Registro de Población.
E. IETU, el Impuesto Empresarial
a Tasa Unica.
F. IMSS, Instituto Mexicano del
Seguro Social.
G. ISR, el Impuesto sobre la Renta.
H. IVA, el Impuesto al Valor
Agregado.
I. LIF, la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal.
J. PEMEX, Petróleos Mexicanos.
K. PSECFDI, proveedor de
servicios de expedición de comprobante fiscal digital a través de Internet.
L. RFC, el Registro Federal de
Contribuyentes.
M. RMF, la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2012.
N. SAT, el Servicio de
Administración Tributaria.
Disposiciones Preliminares
La presente Resolución contiene las facilidades
administrativas aplicables a cada uno de los sectores de contribuyentes que se
señalan en los Títulos de la misma.
Título 1. Sector Primario
Definición de actividades
ganaderas
1.1. Los contribuyentes dedicados a
actividades ganaderas, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I
o II de la Ley del ISR, considerarán como actividades ganaderas las
consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así
como la primera enajenación de sus productos que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
Se
considerará que también realizan actividades ganaderas, los adquirentes de la
primera enajenación de ganado a que se refiere el párrafo anterior, cuando se
realicen exclusivamente actividades de engorda de ganado, siempre y cuando el
proceso de engorda de ganado se realice en un periodo mayor a tres meses
contados a partir de la adquisición.
En ningún
caso se aplicará lo dispuesto en esta regla a las personas que no sean
propietarias del ganado, aves de corral y animales a que se refiere la misma.
Facilidades de comprobación
1.2. Para los efectos de la Ley del
ISR, los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos
del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
la Ley del ISR, podrán deducir con documentación comprobatoria que al menos
reúna los requisitos establecidos en la fracción III de la presente regla, la
suma de las erogaciones que realicen por concepto de mano de obra de
trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores,
hasta por el 14 por ciento del total de sus ingresos propios, siempre que para
ello cumplan con lo siguiente:
I. Que el gasto haya sido
efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado
con la actividad.
II. Que se haya registrado en su
contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
III. Que los gastos se comprueben
con documentación que contenga al menos la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón
social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los
servicios.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de mercancías
o descripción del servicio.
d) Valor unitario consignado en
número e importe total consignado en número o letra.
En el
caso de que la suma de las erogaciones exceda del 14 por ciento citado, dichas
erogaciones se reducirán, manteniendo la misma estructura porcentual de cada
una de ellas.
Para
determinar el monto de los gastos menores sujetos a la facilidad de
comprobación a que se refiere esta regla, deberán considerar la proporción que
estos gastos representen en el ejercicio fiscal de que se trate, respecto de la
suma del total de sus erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores
eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, del mismo
ejercicio fiscal, siempre que esta proporción no sea mayor a la que se
determine conforme a esta regla para el ejercicio fiscal inmediato anterior. En
el caso de que la proporción del ejercicio fiscal de que se trate resulte
mayor, se considerará la proporción del ejercicio fiscal inmediato anterior.
Al monto
de gastos menores determinado conforme al segundo párrafo de esta regla, se le
aplicará el factor que resulte de restar a la unidad, la proporción menor a que
se refiere el párrafo anterior. El resultado obtenido será el monto de los
gastos menores deducibles en los términos de esta regla.
El monto
de la deducción que se determine conforme a la presente regla, en el ejercicio
de que se trate, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al
total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones
autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades
a que se refiere la presente resolución y hasta por el monto de dichos
ingresos.
Cuando
las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican
las facilidades a que se refiere la presente resolución, sean mayores a los
ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno
por concepto de la deducción a que se refiere la presente regla.
Pagos provisionales
semestrales
1.3. Los contribuyentes dedicados a
las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con
sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones
I o II de la Ley del ISR, podrán realizar pagos provisionales semestrales del
ISR.
Asimismo,
las personas físicas y morales dedicadas a las actividades a que se refiere
esta regla, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del
Título II, Capítulo VII, o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la
Ley del ISR, que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma
semestral, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, segundo
párrafo de la citada Ley o en esta regla, según se trate, podrán enterar las
retenciones que efectúen a terceros por el ejercicio fiscal de 2013, en los
mismos plazos en los que realicen sus pagos provisionales del ISR.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable, siempre que las personas
físicas y morales dedicadas a las actividades a que se refiere esta regla que
opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral, presenten en
el mismo plazo la declaración correspondiente al IVA.
Las
personas físicas y morales que por el ejercicio fiscal de 2013 opten por
realizar pagos provisionales y efectuar el entero del ISR retenido a terceros
en forma semestral, deberán presentar su aviso de opción ante las autoridades
fiscales a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de
la presente Resolución, en términos de lo establecido en el artículo 26,
fracción V del Reglamento del Código y en la ficha 79/CFF del Anexo 1-A de la
RMF. Los contribuyentes que por ejercicios anteriores ya hubieran presentado su
aviso de opción para presentar sus pagos provisionales de ISR e IVA en forma
semestral, ya no deberán presentar el aviso correspondiente hasta en tanto no
cambien la opción elegida.
Una vez
ejercida la opción a que se refiere esta regla, la misma no podrá variarse
durante el ejercicio.
Pagos provisionales del
ejercicio fiscal 2013
Asimismo,
para determinar los pagos provisionales del ISR del ejercicio fiscal de 2013,
en lugar de aplicar lo establecido en las disposiciones señaladas, podrán
determinarlos aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el
coeficiente de utilidad que corresponda en términos de lo dispuesto en el
artículo 14 de la Ley del ISR, considerando el total de sus ingresos.
Retención del ISR a
trabajadores eventuales del campo
1.4. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 1.2. de esta Resolución, para los efectos del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales en materia de
retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores eventuales del
campo, en lugar de aplicar las
disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 4 por
ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos
realizados por concepto de mano de obra, en cuyo caso, sólo deberán elaborar
una relación individualizada de dichos trabajadores que indique el monto de las
cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, así como del
impuesto retenido.
Por lo
que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los
señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los
contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla,
por el ejercicio fiscal de 2013 estarán relevados de cumplir con la obligación
de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los
trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo
118, fracción V de la Ley del ISR, siempre que, a más tardar el 15 de febrero
de 2014, presenten en lugar de dicha declaración, la relación individualizada a
que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Deducción de inversiones en terrenos
1.5. Para los efectos de lo
dispuesto en el Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2002, se deberá asentar en la escritura
correspondiente que se realice ante notario público, la leyenda de que “el
terreno de que se trate ha sido y será usado para actividades agrícolas o
ganaderas, que se adquiere para su utilización en dichas actividades y que se
deducirá en los términos del Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002”.
Liquidaciones de
distribuidores
1.6. Para los efectos de la Ley del
ISR, cuando los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de esta
Resolución, operen a través de distribuidores residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en México o de uniones de crédito en el país, las
liquidaciones que se obtengan de dichos distribuidores harán las veces de
comprobantes de ventas siempre que éstos emitan el comprobante fiscal
correspondiente. El productor por cuenta del cual el distribuidor realice las
operaciones correspondientes deberá conservar como parte de su contabilidad la
copia de la liquidación.
Cuando
dicha liquidación consigne gastos realizados por el distribuidor, por cuenta
del contribuyente, la misma hará las veces de comprobante para efectos fiscales
de tales erogaciones, siempre que éstas estén consideradas como deducciones y
cumplan con los requisitos de deducibilidad, establecidos en las disposiciones
fiscales para dichas erogaciones.
En las
liquidaciones emitidas por distribuidores residentes en el extranjero, en
sustitución de los datos relativos al RFC, se deberán consignar los datos
correspondientes al nombre o razón social y domicilio fiscal.
No obligación de las personas
físicas exentas del ISR
1.7. Los contribuyentes personas
físicas dedicadas a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras,
que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, cuyos ingresos en el ejercicio
fiscal no excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general
de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar
declaraciones periódicas, se podrán inscribir en el RFC en los términos de lo
dispuesto en la regla I.2.4.4. de la RMF, y tendrán la obligación de expedir el
CFDI correspondiente a través de un PSECFDI en los términos de la regla
I.2.8.3.2.1. de la RMF, siempre que se trate de la primera enajenación que
realicen dichos contribuyentes respecto de los siguientes bienes:
I. Leche en estado natural.
II. Frutas, verduras y legumbres.
III. Granos y semillas.
IV. Pescados o mariscos.
V. Desperdicios animales o
vegetales.
VI. Otros productos del campo no
elaborados ni procesados.
Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla no estarán
obligados a presentar declaraciones de pago provisional y anual del ISR por los
ingresos propios de su actividad, incluyendo las declaraciones de información
por las cuales no se realiza el pago, así como las correspondientes al IETU e
IVA.
Tratándose
de ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales,
constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo;
asociaciones rurales de interés colectivo; unidades agrícolas industriales de
la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el
ejercicio fiscal no excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario
mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año por cada
uno de sus integrantes, sin exceder en su conjunto de 200 veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado
al año, y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas,
podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y
comunidades, así como de uniones de ejidos y de comunidades, no será aplicable
el límite de 200 veces el salario mínimo.
Exención para personas
físicas y opción de facilidades para personas morales
1.8. Para los efectos del artículo
109, fracción XXVII de la Ley del ISR, las personas físicas dedicadas
exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras,
cuyos ingresos en el ejercicio fiscal inmediato anterior no hubieran excedido
de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área
geográfica elevado al año, se encuentran exentas del ISR. En el caso de que en
el transcurso del ejercicio de que se trate sus ingresos excedan del monto
señalado, a partir del mes en que sus ingresos rebasen el monto señalado, por
el excedente deberán cumplir con sus obligaciones fiscales. Las personas
físicas a que se refiere este párrafo podrán aplicar en lo que proceda las
facilidades a que se refieren las reglas de este Título.
Las
personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, que no realicen las actividades empresariales por
cuenta de sus integrantes, podrán aplicar las facilidades a que se refieren las
reglas anteriores, siempre que tributen en el Régimen Simplificado a que se
refiere el Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR.
No obligación de emitir
cheques nominativos
1.9. Las personas físicas o morales
que efectúen pagos a contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas
o pesqueras, cuyo monto no exceda de $20,000.00 a una misma persona en un mismo
mes de calendario, estarán relevadas de efectuarlos con cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los
monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT.
Adquisición de combustibles
1.10. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 1.2. de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del
ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios
distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito
o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 20 por
ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para
realizar su actividad.
Facilidad para sociedades
cooperativas de producción pesqueras o silvícolas
1.11. Para los efectos de los
artículos 81, último párrafo de la Ley del ISR y 4, fracción IV de la Ley del
IETU, las sociedades cooperativas de producción que realicen exclusivamente
actividades pesqueras o silvícolas que cumplan con sus obligaciones fiscales en
los términos del Título II del Capítulo VII de la Ley del ISR y que cuenten con
concesión o permiso del Gobierno Federal para explotar los recursos marinos o
silvícolas, podrán optar por dejar de observar el límite de 200 veces el
salario mínimo a que se refiere la primera parte del último párrafo del
artículo 81 de la última Ley citada, siempre que, al tomar esta opción se
proceda de la siguiente manera:
I. El número total de socios o
asociados de la Sociedad Cooperativa de Producción sea superior a diez.
II. Los socios o asociados dejen
de aplicar, en lo individual, la exención a que se refiere el artículo 109,
fracción XXVII de dicha Ley hasta por 20 veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, y
III. Que de los rendimientos a
distribuir en el ejercicio fiscal, la parte exenta que se distribuya a cada uno
de los socios o asociados no exceda de 20 veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. Los
rendimientos que se repartan en exceso de esa cantidad deberán de tributar
conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción III de la Ley del ISR.
Para
tales efectos, la sociedad cooperativa de producción deberá presentar a más
tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente
Resolución, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre
en el que manifieste que ejercerá la opción contenida en esta regla y contenga
la siguiente información:
a) Denominación o razón social y
clave del RFC de la sociedad.
b) Nombre y clave del RFC de cada uno de sus socios.
c) CURP en caso de que el socio
cuente con ella.
No se
tendrá la obligación de presentar dicho escrito, cuando en ejercicios
anteriores ya se hubiera presentado el mismo. No obstante, en caso de que
durante el ejercicio fiscal de que se trate, la sociedad registre cambios en la
información antes citada, deberá comunicarlo a la propia ALSC dentro de los 15
días siguientes a su realización, de no ser así, se entenderá que la sociedad
deja de aplicar lo dispuesto en esta regla y deberá estar, una vez transcurrido
el plazo señalado, a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 81 de la
Ley del ISR.
Impuesto al valor agregado
1.12. Para los efectos del artículo
81 de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas a actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones en los
términos del Título II, Capítulo VII de la citada ley, podrán cumplir con las
obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes,
aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del IVA.
Asimismo,
deberán emitir la liquidación a sus integrantes en términos de lo dispuesto en
el artículo 84 del Reglamento de la Ley del ISR. En dicha liquidación además,
deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA
que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado
en la importación.
Tratándose
de personas morales que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus
integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma
global por sus operaciones y las de sus
integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la
persona moral.
Información con proveedores
del IVA
Para
efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la
Ley del IVA, la información podrá presentarse a más tardar en los mismos plazos
en los que realicen los pagos provisionales del ISR, por cada mes del periodo
de que se trate. Tratándose de personas morales que cumplan con las
obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes presentarán la información
a que se refiere este párrafo en forma global por sus operaciones y las de sus
integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la
persona moral.
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
Requisitos de Deducciones
1.13. Para los efectos del artículo
6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos
de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, las erogaciones por las cuales
apliquen las facilidades de comprobación a que se refieren las reglas 1.6. y
1.10. de la presente Resolución, siempre y cuando se cumplan con los requisitos
establecidos en dichas reglas.
Pagos Provisionales
semestrales para el IETU
1.14. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 1.2. de esta Resolución, que opten por realizar pagos
provisionales del ISR en forma semestral, deberán presentar en el mismo plazo
la declaración correspondiente al IETU. Para estos efectos, las personas
físicas y morales que por el ejercicio fiscal de 2013 opten por realizar pagos
provisionales en forma semestral, deberán presentar su aviso de opción ante las
autoridades fiscales a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada
en vigor de la presente Resolución, en términos de lo establecido en el
artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha 79/CFF del
Anexo 1-A de la RMF. Los contribuyentes que por ejercicios fiscales anteriores
ya hubieran presentado su aviso de opción para presentar sus pagos provisionales
de ISR en forma semestral, ya no deberán presentar el aviso correspondiente
hasta en tanto no cambien la opción elegida.
Para los
efectos del párrafo anterior, los citados contribuyentes determinarán los pagos
provisionales restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se
refiere la Ley del IETU en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio
fiscal y hasta el último día del semestre al que corresponda el pago, las
deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.
Lo
dispuesto en la presente regla será aplicable para todos los pagos del
ejercicio.
No obligación de las personas
físicas exentas del IETU
1.15. Las personas físicas a que se
refiere el primer párrafo de la regla 1.7. de esta Resolución, que se inscriban
en el RFC y expidan CFDI en los términos de lo establecido en las reglas
I.2.4.4. y I.2.8.3.2.1. de la RMF, no estarán obligadas a presentar
declaraciones de pago provisional y anual del IETU por los ingresos propios de
su actividad, incluyendo las declaraciones de información correspondientes.
Tratándose
de ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales,
constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo;
asociaciones rurales de interés colectivo; unidades agrícolas industriales de
la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el
ejercicio fiscal no excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario
mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año por cada uno
de sus integrantes, sin exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo
general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al año,
y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán
aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y
comunidades, así como de uniones de ejidos y de comunidades, no será aplicable
el límite de 200 veces el salario mínimo.
Exención para personas
físicas
1.16. Para los efectos del artículo
4, fracción IV de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere la regla
1.2. de esta Resolución, que en el caso de que en el transcurso del ejercicio
fiscal de que se trate, sus ingresos excedan del monto exento a que se refiere
el artículo 4, fracción IV de la Ley del IETU, deberán pagar por el excedente,
el impuesto de conformidad con esta Ley, a partir del mes en que sus ingresos
rebasen dicho monto exento.
Adquisición de bienes
facturados a través de los adquirentes
1.17. Las personas físicas o morales
que adquieran productos a contribuyentes que se encuentren exentos del pago del
ISR y del IETU, dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o pesqueras, para los efectos de la Ley del ISR y del artículo 6,
fracción IV de la Ley del IETU, podrán comprobar dichas adquisiciones aplicando
lo establecido en la regla I.2.8.3.2.4. de la RMF, siempre que se trate de la
primera enajenación realizada por las personas físicas dedicadas a las
actividades señaladas en la regla I.2.4.4. de la RMF y cumplan con los
requisitos establecidos en dichas reglas.
La
facilidad a que se refiere esta regla será aplicable aun cuando los
contribuyentes no comercialicen ni industrialicen los productos adquiridos.
Crédito por salarios gravados
efectivamente pagados
1.18. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 1.2. de esta Resolución, que opten por aplicar la facilidad a
que se refiere la regla 1.4. de esta Resolución, podrán considerar para efectos
de la Ley del IETU como ISR propio por acreditar, el monto que efectivamente
enteren conforme a la citada regla.
Lo
anterior en virtud de que se trata de pagos respecto de los cuales los
contribuyentes quedan relevados de cumplir con requisitos que se establecen en
la Ley del ISR en materia de remuneraciones por concepto de salarios y además
de que no cuentan con ningún control que permita verificar los salarios
pagados.
Título 2. Sector de
Autotransporte Terrestre de Carga Federal
Retención del ISR a
operadores, macheteros y maniobristas
2.1. Los contribuyentes dedicados a
la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título
IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos del
cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de retenciones del ISR por
los pagos efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones
correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a
los pagos realizados a operadores, macheteros y maniobristas, de acuerdo al
convenio vigente que tengan celebrado con el IMSS, para el cálculo de las
aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo caso, sólo deberán elaborar una
relación individualizada de dicho personal que indique el monto de las
cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, en los términos
en que se elabora para los efectos de las aportaciones que realicen al IMSS.
Por lo
que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los
señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los
contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla,
por el ejercicio fiscal de 2013 estarán relevados de cumplir con la obligación
de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los
trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo
118, fracción V de la Ley del ISR, siempre que, a más tardar el 15 de febrero
de 2014, presenten en lugar de dicha declaración, la relación individualizada a
que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Facilidades de comprobación
2.2. Para los efectos de la Ley del
ISR, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución,
podrán deducir con documentación que no reúna los requisitos fiscales, los
gastos por concepto de maniobras, viáticos de la tripulación, refacciones y
reparaciones menores, hasta por las cantidades aplicables dependiendo del
número de toneladas, días y kilómetros recorridos, respectivamente, como a
continuación se señala:
I. Maniobras.
A. Por
tonelada en carga o por metro cúbico $
45.53
B. Por
tonelada en paquetería $
75.92
C. Por
tonelada en objetos voluminosos y/o de gran peso $ 182.24
II. Viáticos
de la tripulación por día $
113.90
III. Refacciones y reparaciones menores $ 0.61 por Kilómetro.
El
registro de estos conceptos deberá efectuarse por viaje de cada uno de los
camiones que utilicen para proporcionar el servicio de autotransporte terrestre
de carga federal y efectuar el registro de los ingresos, deducciones e
impuestos correspondientes en la contabilidad del contribuyente.
Lo
anterior será aplicable siempre que estos gastos se comprueben con
documentación que contenga al menos la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón
social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los
servicios.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de
mercancías o descripción del servicio.
d) Valor unitario consignado en
número e importe total consignado en número o letra.
Asimismo,
deberán cumplir con lo siguiente:
1. Que el gasto haya sido
efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado
con la actividad de autotransporte terrestre de carga federal y con la liquidación,
que en su caso se entregue a los permisionarios integrantes de la persona
moral.
2. Que se haya registrado en su
contabilidad, por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
Los
contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de maniobras, viáticos
de la tripulación, refacciones y reparaciones menores, a personas obligadas a
expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, no
considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del monto de facilidad de
comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de esta regla, sin
perjuicio de que por dichas erogaciones se realice la deducción
correspondiente.
Adicionalmente,
para los efectos de la Ley del ISR este sector de contribuyentes podrá deducir
hasta el equivalente a un 8 por ciento de los ingresos propios de su actividad,
sin documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:
i. El gasto haya sido
efectivamente realizado en el ejercicio fiscal de que se trate.
ii. La erogación por la cual
aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
iii. Efectúe el pago por concepto
del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa
del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no
será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales
que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos
el entero de dicho impuesto.
iv. Los contribuyentes que opten
por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto
anual a que se refiere el subinciso anterior, los que se determinarán
considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del
ejercicio fiscal de que se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo
acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio fiscal realizados con
anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a
más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la
deducción.
Los
contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz
en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de carga
federal a través de carreteras o caminos, así como los que se dediquen
exclusivamente al transporte terrestre de carga federal que utilizan la Red
Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se
refiere el artículo 16, Apartado A, fracciones IV y V de la LIF, contra los
pagos provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la deducción
del 8 por ciento a que se refieren los párrafos que anteceden.
El monto
de la deducción que se determine conforme a la presente regla, en el ejercicio
de que se trate, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al
total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones
autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades
a que se refiere la presente resolución y hasta por el monto de dichos
ingresos.
Cuando
las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican
las facilidades a que se refiere la presente resolución, sean mayores a los
ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno
por concepto de la deducción a que se refiere la presente regla.
Régimen de base de Efectivo
2.3. Las personas físicas dedicadas
a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, cuyos ingresos en
el ejercicio fiscal inmediato anterior hubieran excedido de $4’000,000.00
estarán obligadas a cumplir con sus obligaciones fiscales en los términos de la
Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Las
personas físicas cuyos ingresos en el ejercicio fiscal inmediato anterior sean
superiores a $4’000,000.00 y no excedan de $10’000,000.00, tendrán la facilidad
de llevar contabilidad simplificada en los términos del Código.
Responsabilidad solidaria de
personas morales
2.4. Las personas morales que opten
por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso
de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables
solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones,
que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Cuentas maestras
2.5. Las personas físicas
permisionarias del autotransporte terrestre de carga federal que constituyan
empresas de autotransporte, podrán abrir y utilizar para realizar las
erogaciones correspondientes a las actividades de dichas empresas, cuentas
maestras dinámicas o empresariales a nombre de cualquiera de las personas
físicas permisionarias integrantes de la persona moral de que se trate, siempre
que los movimientos efectuados en dichas cuentas coincidan con los registros
realizados en la contabilidad de la empresa y con la liquidación que al efecto
se emita a las permisionarias personas físicas.
Carta de porte
2.6. Para los efectos de la Ley del
ISR, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución,
podrán comprobar sus ingresos por los servicios prestados con la carta de porte
que al efecto expidan, siempre que la misma reúna los requisitos que establecen
las disposiciones fiscales.
Por la
enajenación que realicen de su activo fijo, no obstante que se trate de un acto
diferente a su actividad propia, podrán utilizar como documento comprobatorio
de los ingresos que perciban la carta de porte, siempre que en la misma se
aclare expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.
Asimismo,
considerando que el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y
Servicios Auxiliares establece la obligación a los autotransportistas de emitir
por cada embarque, una carta de porte debidamente documentada que reúna
requisitos fiscales, además de los contenidos en las disposiciones del citado
Reglamento, se entiende que dichas cartas de porte son expedidas antes de la
fecha de cobro de los servicios prestados, por lo que deberá efectuarse la
acumulación correspondiente en el mes o ejercicio fiscal en el que
efectivamente se realice el cobro, aún cuando las cartas de porte hayan sido
expedidas en fecha distinta a la de su cobro.
Fusión de las Personas
Morales
2.7. Las personas morales dedicadas
a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que se fusionen
entre sí, podrán continuar tributando en el Régimen Simplificado del Título II,
Capítulo VII de la Ley del ISR, siempre que la sociedad que subsista o que
surja con motivo de la fusión reúna los requisitos establecidos para tributar
en dicho régimen fiscal.
Concepto de coordinado
2.8. Para los efectos del artículo
80, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad
de autotransporte terrestre de carga federal, considerarán como coordinado a
toda persona moral dedicada al servicio de autotransporte terrestre de carga
federal, que agrupa y se integra con otras personas físicas y personas morales
similares y complementarias, constituidas para proporcionar servicios
requeridos por la actividad común de autotransporte terrestre de carga federal.
Estos elementos integran una unidad económica con intereses comunes y
participan en forma conjunta y en diversas proporciones no identificables, con
los propósitos siguientes:
I. Coordinar y convenir los
servicios que se presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten
servicios o posean inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte
terrestre de carga federal. Tratándose de centrales o paraderos de
autotransporte que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en
el Régimen Simplificado, siempre que se encuentren integradas por empresas
dedicadas al autotransporte de carga federal y presten sus servicios
preponderantemente a empresas de autotransporte terrestre de carga federal.
II. Cumplir con las obligaciones
en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.
III. Contar con un manual de
políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de
sus integrantes, el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales
cuando se lo soliciten.
Donativos a fideicomisos
constituidos con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal
2.9. Para los efectos de la Ley del
ISR, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución,
podrán considerar como deducibles para efectos de dicho impuesto, los donativos
que realicen a fideicomisos que se constituyan con organismos públicos
descentralizados del Gobierno Federal en instituciones de crédito del país,
siempre que se trate de proyectos que se destinen exclusivamente a inversiones
productivas y creación de infraestructura, para operar en la actividad de
autotransporte de carga federal.
Enajenación de acciones
emitidas por empresas dedicadas al autotransporte
terrestre de carga
2.10. En el caso de enajenación de
acciones emitidas por personas morales dedicadas a la actividad de
autotransporte terrestre de carga federal que tributen en el Régimen
Simplificado del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, que sean enajenadas
por personas dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga
federal, se releva al adquirente de las mismas de la obligación de efectuar la retención del 20 por ciento a
que se refiere el artículo 154 de la Ley del ISR, siempre que el enajenante de
las acciones acumule a sus ingresos propios de la actividad de autotransporte
terrestre de carga federal, la utilidad que se determine por dicha enajenación
en los términos de los artículos 24, 25, 79, penúltimo párrafo y 154 de la
citada Ley.
Para
ello, el integrante del coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el
coordinado a través del cual éste cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá
dictaminar las operaciones de enajenación de acciones por contador público
registrado. En el caso de estar obligado a dictaminar sus estados financieros
por contador público registrado en los términos de los artículos 32-A y 52 del
Código o que opten por dictaminarlos, podrá establecerse un apartado para tal
fin en el referido dictamen.
Aviso de opción para tributar
a través de un coordinado
2.11. Para los efectos del artículo
83, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través
de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte
terrestre de carga federal de los que sean integrantes, deberán presentar
además del aviso de opción, el de
actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades
fiscales e informar por escrito al coordinado o a la persona moral del que sean
integrantes, que ejercerán dicha opción y que presentaron dicho aviso de
actualización ante el RFC, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la
entrada en vigor de la presente Resolución, en los términos de lo establecido
en el artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha 79/CFF
del Anexo 1-A de la RMF.
Adquisición de combustibles
2.12. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 2.1. de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del
ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios
distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito
o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 20
por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para
realizar su actividad.
Declaración informativa de
sueldos y salarios
2.13. Tratándose de la obligación de
presentar la declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el
artículo 118, fracción V de la Ley del ISR a que se encuentran obligados los
integrantes del coordinado o persona moral, será el coordinado o persona moral
quien deberá cumplir con dicha obligación por cuenta de cada uno de sus
integrantes, anotando para ello la clave del RFC de los integrantes personas
físicas o morales, correspondientes.
Impuesto al valor agregado
2.14. Para los efectos del artículo
81 de la Ley del ISR, las personas morales o coordinados que cumplan con sus
obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada ley,
podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de
cada uno de sus integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del
IVA. Asimismo, deberán emitir la liquidación a sus integrantes en los términos
de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del ISR. En dicha
liquidación además, deberán asentar la información correspondiente al valor de
actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en
su caso, el pagado en la importación.
Para los
efectos de esta regla, quienes opten por pagar el IVA a través de la persona
moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre de
carga federal de los que sean integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción
o aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, según se
trate, que realizarán sus actividades “Como integrantes de un Coordinado o de
otra persona moral que pagará sus impuestos” e informarán por escrito a la
persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercerán dicha opción,
indicando en el mismo el folio y la fecha del trámite presentado ante la
autoridad fiscal.
Para los
efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes que se
encuentren inscritos en el RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente
regla, tendrán hasta 30 días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso
de actualización de actividades económicas y obligaciones e informar a la
persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercen dicha opción.
Las
personas morales o coordinados dedicados al autotransporte terrestre de carga
federal, que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus
integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global
por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales
que se realicen a través de la persona moral o coordinado.
Información con proveedores
del IVA
Para los
efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la
Ley del IVA, tratándose de personas morales o coordinados del autotransporte
terrestre de carga federal que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta
de sus integrantes presentarán la información en forma global por sus
operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se
realicen a través de la persona moral o coordinado.
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
Requisitos de Deducciones
2.15. Para los efectos del artículo
6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos
de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, las erogaciones por las cuales
apliquen las facilidades de comprobación a que se refieren las reglas 2.5.,
2.6., 2.9. y 2.12. de la presente Resolución, siempre y cuando se cumplan con
los requisitos establecidos en dichas reglas.
Crédito por salarios gravados
efectivamente pagados
2.16. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 2.1. de esta Resolución, podrán considerar el monto del
salario base de cotización conforme al cual paguen las cuotas obrero patronales
al IMSS, en los términos del convenio vigente que tengan celebrado con dicho
instituto respecto de sus operadores, macheteros y maniobristas, para
determinar el crédito a que se refiere el penúltimo párrafo de los artículos 8
y 10 de la Ley del IETU.
Lo
anterior en virtud de que los pagos por salarios se encuentran debidamente
identificados a través del convenio que estos contribuyentes celebran con el
IMSS, para calcular las aportaciones de seguridad social que deben pagar.
Acreditamiento del ISR
efectivamente pagado
2.17. Para los efectos de la Ley del
IETU los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, que
hayan optado por la facilidad a que se refiere la regla 2.2. de esta
Resolución, de deducir hasta el equivalente a un 8 por ciento de los ingresos
propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales,
podrán considerar para efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU como
acreditable el ISR que efectivamente paguen por dicho concepto.
Gastos comunes a través del
coordinado
2.18. Para los efectos del artículo
6, fracción IV de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere la regla
2.1. de esta Resolución, que sean integrantes de un coordinado o persona moral,
en términos de los artículos 80, fracción III y 83 de la Ley del ISR,
considerarán que los gastos comunes realizados a través del coordinado cumplen
con los requisitos de deducibilidad del ISR, siempre que el coordinado
compruebe la erogación con documentación que reúna todos los requisitos
fiscales que establecen las disposiciones fiscales, conserve el original y
entregue copia de la liquidación correspondiente al integrante de que se trate
por los gastos comunes.
Responsabilidad solidaria de
personas morales para efectos del IETU
2.19. Las personas morales que para
efectos del IETU opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas
anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo
individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos,
deducciones e impuestos, que hayan consignado en la liquidación emitida al
integrante de que se trate.
Título 3. Sector de
Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo
Comprobación de erogaciones
3.1. Para los efectos del artículo
83 de la Ley del ISR, las personas a que se refieren las fracciones siguientes
podrán considerar deducibles las erogaciones realizadas en el ejercicio fiscal,
que correspondan al vehículo o vehículos que administren, siempre que cumplan
con los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales para ello:
I. Personas físicas y morales
dedicadas al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que hayan
optado por pagar el impuesto individualmente.
II. Personas físicas que hayan
optado por pagar el impuesto por conducto de las personas morales o coordinados
de las que son integrantes.
III. Personas morales que cumplan
sus obligaciones fiscales a través de coordinados.
Lo
anterior es aplicable incluso cuando el comprobante fiscal de los mismos se
encuentre a nombre de la persona moral o a nombre del coordinado, de acuerdo a
la opción elegida por el contribuyente para dar cumplimiento a sus obligaciones
fiscales.
Retención del ISR a
operadores, cobradores, mecánicos y maestros
3.2. Los contribuyentes dedicados a
la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo
VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos
del cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de retenciones del ISR
por los pagos efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las
disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones
del ISR, correspondiente a los pagos realizados a operadores, cobradores,
mecánicos y maestros, de acuerdo al convenio vigente que tengan celebrado con
el IMSS, para el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo
caso, sólo deberán elaborar una relación individualizada de dicho personal que
indique el monto de las cantidades que
les son pagadas en el periodo de que se trate, en los términos en que se
elabora para los efectos de las aportaciones que realicen al IMSS.
Tratándose
de pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta
regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los
contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla,
por el ejercicio fiscal de 2013 estarán relevados de cumplir con la obligación
de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los
trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo
118, fracción V de la Ley del ISR, siempre que, a más tardar el 15 de febrero
de 2014, presenten en lugar de dicha declaración, la relación individualizada a
que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Facilidades de comprobación
3.3. Para los efectos de la Ley del
ISR, los contribuyentes a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución,
podrán deducir con documentación que al menos reúna los requisitos establecidos
en la fracción III de la presente regla, las erogaciones por concepto de gastos
de viaje, gastos de imagen y limpieza, compras de refacciones de medio uso y
reparaciones menores, hasta un 5 por ciento del total de sus ingresos propios,
siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Que el gasto haya sido
efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado
con la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo y con
la liquidación, que en su caso se entregue a los integrantes de la persona
moral.
II. Que se haya registrado en su
contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
III. Que los gastos se comprueben
con documentación que contenga al menos la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón
social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los
servicios.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de mercancías
o descripción del servicio.
d) Valor unitario consignado en
número e importe total consignado en número o letra.
Los
contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de gastos de viaje,
gastos de imagen y limpieza, compras de refacciones de medio uso y reparaciones
menores, a personas obligadas a expedir comprobantes fiscales para su
deducción, no considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del
porcentaje de facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, sin
perjuicio de que por dichas erogaciones se realice la deducción
correspondiente.
Adicionalmente,
para los efectos de la Ley del ISR este sector de contribuyentes podrá deducir
hasta el equivalente a un 8 por ciento de los ingresos propios de su actividad,
sin documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:
1. El gasto haya sido
efectivamente realizado en el ejercicio fiscal de que se trate.
2. La erogación por la cual
aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
3. Efectúe el pago por concepto
del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa
del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no
será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales
que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos
el entero de dicho impuesto.
4. Los contribuyentes que opten
por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto
anual a que se refiere el numeral anterior, los que se determinarán
considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del
ejercicio fiscal de que se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo
acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio fiscal realizados con
anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a
más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la
deducción.
Los
contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz
en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de personas a
través de carreteras o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al
transporte terrestre de pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de
Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el artículo 16, Apartado
A, fracciones IV y V de la LIF, contra los pagos provisionales o el impuesto
anual, cubiertos por concepto de la deducción del 8 por ciento a que se
refieren los párrafos que anteceden.
El monto
de la deducción que se determine conforme a la presente regla, en el ejercicio
de que se trate, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al
total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones
autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades
a que se refiere la presente resolución y hasta por el monto de dichos
ingresos.
Cuando
las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican
las facilidades a que se refiere la presente resolución, sean mayores a los
ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno
por concepto de la deducción a que se refiere la presente regla.
Concepto de coordinado
3.4. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 80, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes
dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de pasaje y turismo
considerarán como coordinado a toda persona moral dedicada al servicio de
autotransporte terrestre de pasaje y turismo, que agrupa y se integra con otras
personas físicas y personas morales similares y complementarias, constituidas para
proporcionar servicios requeridos por la actividad común de autotransporte.
Estos elementos integran una unidad económica con intereses comunes y
participan en forma conjunta y en diversas proporciones no identificables, con
los propósitos siguientes:
I. Coordinar y convenir los
servicios que se presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten
servicios o posean inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte
terrestre de pasaje y turismo. Tratándose de centrales camioneras o terminales
de autobuses que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el
Régimen Simplificado, siempre que se encuentren integradas por empresas
dedicadas al autotransporte y presten sus servicios preponderantemente a
empresas de autotransporte de pasajeros.
II. Administrar los fondos que les
fueron autorizados en los términos de la Resolución de Facilidades
Administrativas en el Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
III. Cumplir con las obligaciones en
materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.
IV. Contar con un manual de
políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de
sus integrantes, el cual deberán tener a disposición de las autoridades
fiscales cuando se lo soliciten.
Responsabilidad solidaria de
personas morales
3.5. Las personas morales que opten
por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso
de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables
solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones,
que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Operaciones entre integrantes
de un mismo coordinado
3.6. Tratándose de operaciones de
compraventa, prestación de servicios o arrendamiento de bienes, afectos al
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como de liquidaciones
por convenios de enrolamiento entre empresas, siempre que sean entre personas
morales y personas físicas integrantes de un mismo coordinado del sector de
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, incluidas las terminales
y centrales camioneras, los ingresos y deducciones podrán documentarse con
comprobantes que reúnan los siguientes requisitos:
I. Nombre, clave del RFC y, en
su caso, la CURP, de la persona que presta el servicio, arriende o enajene el
bien.
II. Nombre, clave del RFC y, en su
caso, la CURP, de la persona que recibe el servicio, arrienda o adquiera el
bien.
III. El monto total de la operación.
IV. La descripción del bien,
arrendamiento o servicio de que se trate.
V. Lugar y fecha de la operación.
Además,
dichas operaciones deberán registrarlas en su contabilidad.
Estas
operaciones no estarán sujetas al IVA.
Servicios de paquetería
3.7. Para los efectos del artículo
29-D del Código, las personas a que se refiere la regla 3.2. de esta
Resolución, que presten el servicio de paquetería, podrán abstenerse de acompañar
a las mercancías en transporte, el pedimento de importación, la nota de
remisión o de envío, siempre que se cumpla con la obligación de acompañar la
guía de envío respectiva.
Exceso de equipaje
3.8. Para los efectos del artículo
15, fracción V de la Ley del IVA, los contribuyentes a que se refiere la regla
3.2. de esta Resolución, considerarán que el servicio por exceso de equipaje es
complementario al servicio de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y
turismo, por lo que estará exento conforme a lo dispuesto en el artículo 15,
fracción V de la Ley del IVA, siempre que
para ello, el cobro por el exceso de equipaje se realice conjuntamente con el
servicio de autotransporte de pasaje.
Guías de envío sin orden
cronológico
3.9. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 3.2. de esta Resolución, podrán utilizar una numeración
consecutiva en las guías de envío que expidan sus áreas de envío
simultáneamente en todas sus sucursales, sin que tengan la obligación de que la
numeración sea utilizada en estricto orden cronológico, siempre y cuando se
lleve un control por fecha de entrega y número de las guías de envío entregadas
a cada una de las sucursales, que permita determinar el ingreso de cada una de ellas, así como la numeración de las guías
de envío pendientes de utilizar.
Asimismo,
en las guías de envío que sean expedidas por sus sucursales podrán abstenerse
de utilizar series por cada sucursal, así como de anotar el domicilio del
establecimiento que la expide, debiendo anotar, en este último caso, el
domicilio fiscal de la casa matriz.
Domicilio fiscal consignado
en los comprobantes o boletos
3.10. Para efectos de lo dispuesto en
el artículo 29-A, fracción I del Código los contribuyentes a que se refiere la
regla 3.2. de esta Resolución, podrán anotar en los comprobantes fiscales o en
los boletos que expidan como domicilio fiscal el que corresponda a la casa
matriz, en lugar de señalar el domicilio fiscal del local o establecimiento en
donde se expiden dichos comprobantes.
Enajenación de acciones emitidas
por empresas dedicadas al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo
3.11. En el caso de enajenación de
acciones emitidas específicamente por personas morales dedicadas a la actividad
de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que tributen en el
Régimen Simplificado del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, que sean
enajenadas por personas dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre
foráneo de pasaje y turismo, se releva al adquirente de las mismas de la
obligación de efectuar la retención del 20 por ciento a que se refiere el
artículo 154 de la Ley del ISR, siempre que el enajenante de las acciones
acumule a sus ingresos propios de la actividad de autotransporte terrestre de
pasaje y turismo, la utilidad que se determine por dicha enajenación en los
términos de los artículos 24, 25, 79, penúltimo párrafo y 154 de la citada Ley.
Para
ello, el integrante del coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el
coordinado a través del cual éste cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá
dictaminar las operaciones de enajenación de acciones por contador público
registrado. En el caso de estar obligado a dictaminar sus estados financieros
por contador público registrado en los términos de los artículos 32-A y 52 del
Código o que opten por dictaminarlos, podrá establecerse un apartado para tal
fin en el referido dictamen.
Adquisición de diesel
3.12. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF, se considera
que los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre
foráneo de pasaje y turismo cumplen con el requisito de adquirir el diesel con
agencias o distribuidores autorizados cuando el combustible sea adquirido a
terminales centrales que sean abastecidas por PEMEX o por sus organismos subsidiarios, para
autoconsumo de los citados contribuyentes.
Aviso de opción para tributar
a través de un coordinado
3.13. Para los efectos del artículo
83, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través
de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo, de los que sean integrantes, deberán
presentar además del aviso de opción, el de actualización de actividades
económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales e informar por escrito
al coordinado o a la persona moral del que sean integrantes, que ejercerán
dicha opción y que presentaron dicho aviso de actualización ante el RFC, a más
tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente
Resolución, en los términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del
Reglamento del Código y en la ficha 79/CFF del Anexo 1-A de la RMF.
Adquisición de combustibles
3.14. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 3.2. de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del
ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios
distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito
o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 20
por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para
realizar su actividad.
Declaración informativa de
sueldos y salarios
3.15. Tratándose de la obligación de
presentar la declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el
artículo 118, fracción V de la Ley del ISR a que se encuentren obligados los
integrantes del coordinado o persona moral, será el coordinado o persona moral
quien deberá cumplir con dicha obligación por cuenta de cada uno de sus
integrantes, anotando para ello la clave del RFC de los integrantes personas
físicas o morales, correspondientes.
Impuesto al valor agregado
3.16. Para los efectos del artículo
81 de la Ley del ISR, las personas morales o coordinados que cumplan con sus
obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada Ley,
podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de
cada uno de sus integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del
IVA. Asimismo, deberán emitir la liquidación a sus integrantes en los términos
de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del ISR. En dicha
liquidación además, deberán asentar la información correspondiente al valor de
actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en
su caso, el pagado en la importación.
Para los
efectos de esta regla, quienes opten por pagar el IVA a través de la persona
moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre foráneo
de pasaje y turismo, de los que sean integrantes, manifestarán al RFC en su
inscripción o aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones,
según se trate, que realizarán sus actividades “Como integrantes de un
Coordinado o de otra persona moral que pagará sus impuestos” e informarán por
escrito a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercerán
dicha opción, indicando en el mismo, el folio y la fecha del trámite presentado
ante la autoridad fiscal.
Para los
efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes que se
encuentren inscritos en el RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente
regla, tendrán hasta 30 días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso
de actualización de actividades económicas y obligaciones e informar a la
persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercen dicha opción.
Las
personas morales o coordinados dedicados al autotransporte terrestre foráneo de
pasaje y turismo, que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus
integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma
global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades
empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.
Información con proveedores
del IVA
Para los
efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la
Ley del IVA, tratándose de personas morales o coordinados de autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo que cumplan con las obligaciones fiscales
por cuenta de sus integrantes presentarán la información en forma global por
sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que
se realicen a través de la persona moral o coordinado.
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
Requisitos de Deducciones
3.17. Para los efectos del artículo
6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos
de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, las erogaciones por las cuales
apliquen las facilidades de comprobación a que se refieren las reglas 3.1. y
3.14. de la presente Resolución, siempre y cuando se cumplan con los requisitos
establecidos en dichas reglas.
Operaciones entre integrantes
de un mismo coordinado
3.18. Tratándose de operaciones de
compraventa, prestación de servicios o arrendamiento de bienes afectos al
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como de liquidaciones
por convenios de enrolamiento entre empresas, siempre que sean entre personas
físicas y personas morales integrantes de un mismo coordinado del sector de
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, incluidas las terminales
y centrales camioneras, no estarán sujetas al IETU, siempre que dichas
operaciones se documenten de conformidad con lo establecido en la regla 3.6. de
la presente Resolución.
Domicilio fiscal consignado
en los comprobantes
3.19. Para los efectos del artículo
6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos
de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, los comprobantes fiscales
expedidos en los términos de la regla 3.10. de esta Resolución.
Crédito por salarios gravados
efectivamente pagados
3.20. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 3.2. de esta Resolución, podrán considerar el monto del
salario base de cotización conforme al cual paguen las cuotas obrero patronales
al IMSS en los términos del convenio vigente que tengan celebrado con dicho
instituto respecto de sus operadores, cobradores, mecánicos y maestros, para
determinar el crédito a que se refiere el penúltimo párrafo de los artículos 8
y 10 de la Ley del IETU.
Lo
anterior en virtud de que los pagos por salarios se encuentran debidamente
identificados a través del convenio que estos contribuyentes celebran con el
IMSS, para calcular las aportaciones de seguridad social que debe pagar.
Acreditamiento del ISR
efectivamente pagado
3.21. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 3.2. de esta Resolución, que hayan optado por la facilidad a
que se refiere la regla 3.3., de deducir hasta el equivalente a un 8 por ciento
de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos
fiscales, podrán considerar para efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del
IETU como acreditable el ISR que efectivamente paguen por dicho concepto.
Gastos comunes a través del
coordinado
3.22. Para los efectos del artículo
6, fracción IV de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere la regla
3.2. de esta Resolución, que sean integrantes de un coordinado o persona moral,
en términos de los artículos 80, fracción III y 83 de la Ley del ISR,
considerarán que los gastos comunes realizados a través del coordinado cumplen
con los requisitos de deducibilidad del ISR, siempre que el coordinado
compruebe la erogación con documentación que reúna todos los requisitos
fiscales que establecen las disposiciones fiscales, conserve el original y
entregue copia de la liquidación correspondiente al integrante de que se trate
por los gastos comunes.
Responsabilidad solidaria de
personas morales para efectos del IETU
3.23. Las personas morales que para
efectos del IETU opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas
anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo
individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos,
deducciones e impuestos, que hayan consignado en la liquidación emitida al
integrante de que se trate.
Título 4. Sector de
Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano
4.1. Los contribuyentes dedicados
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga, que presten servicios
locales o servicios públicos de grúas, podrán optar por cumplir con sus
obligaciones fiscales conforme a lo establecido en este Título, siempre que los
servicios los proporcionen a terceros.
Facilidades de comprobación
4.2. Para los efectos del Título
II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del
ISR, los contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre de carga de
materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, podrán
deducir con documentación que al menos reúna los requisitos de la fracción III
de la presente regla hasta el equivalente de 10 por ciento del total de sus
ingresos propios, los gastos por concepto de pagos a trabajadores eventuales,
sueldos o salarios que se le asignen al operador del vehículo, personal de
tripulación y macheteros, gastos por maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones
menores, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que el gasto haya sido
efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado
con la actividad de autotransporte y con la liquidación, que en su caso se
entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.
II. Que se haya registrado en su
contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
III. Que los gastos se comprueben
con documentación que contenga al menos la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón
social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los
servicios.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de mercancías
o descripción del servicio.
d) Valor unitario consignado en
número e importe total consignado en número o letra.
Los
contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de pagos a
trabajadores eventuales; sueldos o salarios que se le asignen al operador del
vehículo, personal de tripulación y macheteros; gastos por maniobras,
refacciones de medio uso y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir
comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, no
considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de
facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, sin perjuicio de que por
dichas erogaciones se realice la deducción correspondiente.
El monto
de la deducción que se determine conforme a la presente regla, en el ejercicio
de que se trate, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al
total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones
autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades
a que se refiere la presente resolución y hasta por el monto de dichos ingresos.
Cuando
las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican
las facilidades a que se refiere la presente resolución, sean mayores a los
ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno
por concepto de la deducción a que se refiere la presente regla.
Responsabilidad solidaria de
personas morales
4.3. Las personas morales que opten
por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso
de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables
solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones,
que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Aviso de opción para tributar
a través de un coordinado
4.4. Para los efectos del artículo
83, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través
de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte
terrestre de carga de materiales o de pasajeros urbanos y suburbanos, de los
que sean integrantes, deberán presentar además del aviso de opción, el de
actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades
fiscales e informar por escrito al coordinado o a la persona moral del que sean
integrantes, que ejercerán dicha opción y que presentaron dicho aviso de
actualización ante el RFC, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la
entrada en vigor de la presente Resolución, en los términos de lo establecido
en el artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha 79/CFF
del Anexo 1-A de la RMF.
Adquisición de combustibles
4.5. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 4.2., de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del
ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios
distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito
o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 20 por
ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para
realizar su actividad.
Declaración informativa de
sueldos y salarios
4.6. Tratándose de la obligación de
presentar la declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el
artículo 118, fracción V de la Ley del ISR a que se encuentren obligados los
integrantes del coordinado o persona moral, será el coordinado o persona moral
quien deberá cumplir con dicha obligación por cuenta de cada uno de sus
integrantes, anotando para ello la clave del RFC de los integrantes personas
físicas o morales, correspondientes.
Impuesto al valor agregado
4.7. Para los efectos del artículo
81 de la Ley del ISR, las personas morales o coordinados, del autotransporte
terrestre de carga de materiales, que cumplan con sus obligaciones en los
términos del Título II, Capítulo VII de la citada Ley, podrán cumplir con las
obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus
integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del IVA. Asimismo,
deberán emitir la liquidación a sus integrantes en los términos de lo dispuesto
en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del ISR. En dicha liquidación
además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades,
el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el
pagado en la importación.
Para los
efectos de esta regla, quienes opten por pagar el IVA a través de la persona
moral o coordinado o de varios coordinados, del autotransporte terrestre de
carga de materiales, de los que sean integrantes, manifestarán al RFC en su
inscripción o aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones,
según se trate, que realizarán sus actividades “Como integrantes de un
Coordinado o de otra persona moral que pagará sus impuestos” e informarán por
escrito a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercerán
dicha opción, indicando en el mismo el folio y la fecha del trámite presentado
ante la autoridad fiscal.
Para los
efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes que se
encuentren inscritos en el RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente
regla tendrán hasta 30 días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones e informar a la persona
moral o coordinado del que sean integrantes que ejercen dicha opción.
Las
personas morales o coordinados dedicados al autotransporte terrestre de carga
de materiales, que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus
integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma
global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades
empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.
Información con proveedores
del IVA
Para los
efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, las personas morales
o coordinados del autotransporte terrestre de carga de materiales que cumplan
con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán la
información en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por
las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
Requisitos de Deducciones
4.8. Para los efectos del artículo
6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos
de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, las erogaciones por las cuales
apliquen las facilidades de comprobación a que se refiere la regla 4.5. de la
presente Resolución, siempre y cuando se cumplan con los requisitos
establecidos en dicha regla.
Gastos comunes a través del
coordinado
4.9. Para los efectos del artículo
6, fracción IV de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere la regla
4.2. de esta Resolución, que sean integrantes de un coordinado o persona moral,
en términos de los artículos 80, fracción III y 83 de la Ley del ISR,
considerarán que los gastos comunes realizados a través del coordinado cumplen
con los requisitos de deducibilidad del ISR, siempre que el coordinado
compruebe la erogación con los comprobantes fiscales que establecen las
disposiciones fiscales, conserve el original y entregue copia de la liquidación
correspondiente al integrante de que se trate por los gastos comunes.
Responsabilidad solidaria de
personas morales para efectos del IETU
4.10. Para efectos del IETU, las
personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las
reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual,
serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones e
impuestos, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que
se trate.
Transitoria
Unica. La presente Resolución entra en vigor el 1 de enero de 2013.
Las obligaciones previstas en la Resolución de
facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma
se señalan para 2012, cuyo cumplimiento deba realizarse en el año de 2013,
deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en dicha Resolución.
Atentamente.
México, D. F. a 28 de noviembre de 2012.- Por ausencia
del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General
de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, primer párrafo,
Apartado B, fracción V, 8, primer párrafo y 22 del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, en suplencia, el Administrador General
Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.-
Rúbrica.
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