SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
CUARTA
Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CUARTA RESOLUCION
DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2012 Y SUS ANEXOS 1,
1-A, 3, 7, 11, 14, 15 y 17
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del
Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Respecto del Libro Primero, se reforman
las reglas I.2.1.1., primer párrafo y fracciones I, inciso i), II, inciso
v) y III; I.2.1.4.; I.2.1.11., segundo párrafo; I.2.7.1.7., primer párrafo;
I.2.7.1.15.; la Sección I.2.7.2., denominada De los Proveedores de Servicios de
Certificación de CFDI, para denominarse Sección I.2.7.2. De los Proveedores de
Certificación de CFDI; I.2.7.2.2.; I.2.8.3.1.9., primer y tercer párrafos;
I.2.10.3., segundo párrafo; I.2.13.1., segundo párrafo; I.2.13.2.; I.3.1.11.,
primer párrafo; I.3.2.15., fracciones II, primer párrafo, VII y último párrafo;
I.3.2.17., tercer y quinto párrafos; I.3.8.2., primer párrafo; I.3.9.2., primer
párrafo; I.3.9.13., segundo y tercer párrafos; I.3.10.5., primero, segundo,
tercero, cuarto, quinto, sexto y último párrafos; I.3.10.10., primero, tercero,
cuarto y quinto párrafos; I.3.20.2.2., último párrafo; I.4.4.1., primer
párrafo; I.4.4.3., primer párrafo; I.9.11.; I.9.19.; I.9.21.; I.9.25. y
I.9.29.; se adicionan las reglas
I.2.1.1., fracciones I, con los incisos j), k) y l) y II con un inciso w) y un
segundo párrafo; I.2.9.4.; I.3.1.11., con un último párrafo; I.3.1.12.;
I.3.2.15., fracción III, con un tercer párrafo; I.3.3.1.20.; I.3.8.3.;
I.3.10.5., con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero,
cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, a ser tercero, cuarto,
quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos; I.3.10.10., con un segundo y
octavo párrafos, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto
párrafos, a ser tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos y el séptimo
párrafo pasa a ser noveno párrafo; I.3.10.12.; I.3.17.19.; el Capítulo I.3.21.,
denominado “De los demás ingresos que obtengan las personas físicas” que
comprende las reglas I.3.21.1. a la I.3.21.3.; y se derogan las reglas I.2.7.1.14.; I.2.8.3.1.5., fracción VII;
I.2.10.3., tercer párrafo; I.2.13.1., tercer párrafo, pasando el actual cuarto
párrafo a ser tercer párrafo; I.3.16.3.; I.3.17.4.; I.12.1.3. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2012, para quedar de la siguiente manera:
Glosario
…………………………………………………………
2. AGJ, a la
Administración General Jurídica, por ALJ, a la Administración Local Jurídica y
por ACNII, a la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos.
………………………………………………………
42. CONSAR, a la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
43. IMSS, al Instituto
Mexicano del Seguro Social.
44. ISSSTE, al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
45. PENSIONISSSTE, al
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Acuerdo amplio de
intercambio de información
I.2.1.1. Para los efectos de los
artículos 9, fracción I, tercer párrafo y 32-A, fracción I, inciso b), numeral
2 del CFF, y 6, cuarto y último párrafos; 30, segundo párrafo; 64, fracción III
y 190, décimo noveno párrafo de la Ley del ISR, y de las reglas I.3.17.15.,
segundo párrafo; I.3.17.16., I.3.18.3., II.3.9.6., fracción I y II.3.10.4.,
primer párrafo, se entenderá que un país tiene en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información con México, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. …………………………………………
…………………………………………
i) A partir del 24 de marzo
de 2012, Estados de Guernsey.
j) A partir del 18 de julio
de 2012, Estado Independiente de Samoa.
k) A partir del 9
de agosto de 2012, Belice.
l) A partir del 1
de enero de 2013, República de Costa Rica.
II. ………………………………………….
…………………………………………
v) A
partir del 1 de enero de 2012, Gran Ducado de Luxemburgo.
w) A
partir del 1 de enero de 2013, Reino de Bahréin.
III. Cuando
en el país de que se trate haya surtido sus efectos la Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo, publicados en
el DOF el 27 de agosto de 2012, y dicho país efectivamente intercambie
información con México.
Se entenderá que actualizan el
supuesto previsto en esta fracción, a partir del 1 de enero de 2013, los países
siguientes: República de Corea, Reino de Dinamarca, República de Eslovenia,
República de Finlandia, República Francesa, República de Georgia, República de
la India, República de Islandia, República Italiana, República de Moldavia, Reino de Noruega, República de
Polonia, Reino de Suecia y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del
Norte.
Para
los efectos del Artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble
Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, publicados en
el DOF el 24 de octubre de 1994, actualizados por el Protocolo que los modifica,
publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2010, y del Artículo XIV, párrafo 1,
inciso A del Protocolo del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el
Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión
Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 1994, actualizado por el Protocolo que los modifica, publicado en
el DOF el 29 de diciembre de 2009, la referencia al Anexo 10 de la RMF deberá
entenderse hecha a esta regla.
CFF 9, 32-A, LISR 6, 30, 64, 190, RMF 2012 I.3.17.15., I.3.17.16.,
I.3.18.3., II.3.9.6., II.3.10.4., Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994,
Protocolo DOF 22/12/2010, Convenio DOF 31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009,
Convención y Protocolo DOF 27/08/2012
Días inhábiles
I.2.1.4. Para
los efectos del artículo 12, primer párrafo del CFF, se consideran días
inhábiles para el SAT, además del 2 de enero de 2012, el 5 y 6 de abril del
mismo año.
Asimismo, para los efectos del
artículo 12, segundo párrafo del CFF, se considera periodo general de
vacaciones, el comprendido del 20 de diciembre de 2012 al 4 de enero de 2013.
CFF 12, 13
Pago de DPA´s ante las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de
Relaciones Exteriores
I.2.1.11. ……………………………………
Para los efectos del artículo 20,
último párrafo del CFF, el pago de DPA´s por los trámites y servicios que
preste la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de los consulados de
México en el extranjero, podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito
a través de las terminales punto de venta que opere dicha Secretaría, debiéndose
enterar la cantidad total del monto de la contraprestación que se recaude a la
TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
CFF 20
Integración de la clave vehicular
I.2.7.1.7. Para los efectos de los artículos 29-A, fracción V, inciso e) y 29-B,
fracciones I y III del CFF, sin perjuicio de la regla I.2.7.1.16., la clave
vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete caracteres
numéricos o alfabéticos siguientes:
……………………………………..
CFF 29-A, RMF 2012 I.2.7.1.16.,
II.10.4., II.10.5.
Concepto de pago en parcialidades
I.2.7.1.14. (Se deroga)
Facilidad para
emitir CFDI sin mencionar los datos del pedimento de importación
I.2.7.1.15. Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII del CFF, los
contribuyentes que importen o exporten mercancías por medio de tuberías o
cables, así como aquéllos que se ubiquen en los supuestos previstos por la
regla 3.7.28. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2012, quedarán relevados de señalar en los CFDI que expidan, el número y
la fecha del documento aduanero a que hace referencia la fracción citada.
CFF 29-A, LA 84,
RCGMCE 2012 3.7.28.
Sección I.2.7.2. De los Proveedores de Certificación de CFDI
Verificación de requisitos de cumplimiento a proveedor de certificación
de CFDI
I.2.7.2.2. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo al quinto párrafos del CFF,
el SAT a través de la AGCTI podrá realizar en cualquier momento la verificación
del cumplimiento de obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones,
resguardo y seguridad de la información, establecida para los proveedores de
certificación de CFDI, a efecto de que continúen autorizados para operar como
tales.
Para los efectos del párrafo
anterior, cuando la AGCTI, detecte que el proveedor de certificación de CFDI
autorizado ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos que señalan las
fracciones III, incisos b) y c), VI, VII, XI y XII de la ficha de trámite
124/CFF denominada “Solicitud para obtener autorización para operar como
proveedor de certificación de CFDI” contenida en el Anexo 1-A, o detecte
inconsistencias en el cumplimiento de la obligación a que hace referencia la
regla II.2.5.2.3., fracción III, o no realice adecuadamente el proceso de
validación de acuerdo con lo que establece la regla II.2.5.2.4., notificará a
dicho proveedor las omisiones, los incumplimientos o inconsistencias
detectadas, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día
en que surta efectos la notificación, para que el proveedor presente escrito
libre ante la AGCTI o ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en
donde aclare dichas omisiones, incumplimientos e inconsistencias, resuelva las
mismas o manifieste lo que a su derecho convenga.
Si transcurrido el plazo señalado
en el párrafo anterior, el proveedor no aclara y comprueba el cumplimiento de
los requisitos a que está obligado, la AGJ procederá a revocar la autorización
otorgada, así como también en los casos en que la AGCTI confirme el
incumplimiento, aún y cuando exista aclaración, que resulte improcedente
derivado de la comprobación que se realice de ésta.
El proveedor de certificación a
quien le haya sido revocada su autorización como proveedor de certificación de
CFDI, no podrá solicitar de nueva cuenta autorización en los doce meses siguientes
a aquél en el que se hubiese efectuado la revocación.
En el supuesto de que el proveedor
de certificación de CFDI autorizado, aclare y resuelva las omisiones, el
incumplimiento o las inconsistencias, en el plazo anteriormente señalado, el
mismo continuará operando al amparo de su autorización.
CFF 29, RMF 2012 II.2.5.2.3., II.2.5.2.4.
Comprobantes fiscales emitidos por residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en México
I.2.8.3.1.5. ……………………………………..
……………………………………..
VII. (Se deroga)
……………………………………..
CFF 28, 29-A, 29-B, LIVA 1, RLISR 253, 254, RMF 2012 I.2.7.1.5.
Estados de cuenta
expedidos por instituciones de seguros o fianzas
I.2.8.3.1.9. Para los efectos del artículo
29-B, fracción III del CFF, los estados de cuenta que de forma trimestral
expidan las instituciones de seguros o de fianzas, autorizadas para organizarse
y funcionar como tales, respecto de las operaciones de coaseguro, reaseguro,
corretaje de reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento, podrán servir como
constancias de retención del ISR, como comprobantes fiscales de ingreso o
deducción, según corresponda, para los efectos del ISR y del IETU, así como de
traslado del IVA, siempre que además de los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales y aquéllos aplicables a CFD´s o CFDI´s, según
corresponda, cumplan con lo siguiente:
………………………………………
Las
instituciones señaladas en esta regla que hagan uso del rubro III.C “Uso de la
facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20 podrán incluir las
erogaciones correspondientes a las operaciones a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, en la referida Addenda, siempre que, además incluyan la
información a que se refieren las fracciones I y II de la presente regla.
CFF 29-A, 29-B
Facilidad para emitir
comprobantes fiscales simplificados sin mencionar la unidad de medida
I.2.9.4. Para los efectos del
artículo 29-C, fracción I, inciso d) del CFF, los comprobantes fiscales
simplificados que se expidan conforme a dicha fracción, podrán no contener la
unidad de medida a que hace referencia el citado inciso.
CFF 29-A, 29-C
Formas oficiales aprobadas por
el SAT
I.2.10.3. ………………………………………
Para
efectos de los artículos 31 del CFF, 3, primer párrafo de la LFD y 13 de la Ley
de Coordinación Fiscal, las Entidades Federativas y, en su caso, sus
Municipios, que hayan suscrito o suscriban Anexos al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal en los que se considere la recaudación
de derechos federales, realizarán el cobro de los mismos a través de las instituciones
de crédito que al efecto autoricen o en las oficinas recaudadoras de la Entidad
Federativa o del Municipio de que se trate, mediante las formas oficiales que
las Entidades Federativas publiquen en su órgano de difusión oficial, aún y
cuando los Municipios efectúen dicha recaudación, o a través de las
aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las Entidades Federativas.
Tercer párrafo
(Se deroga)
CFF 18, 31, LCF
13, LFD 3
Pago de DPA’s
I.2.13.1. ………………………………………
Las personas físicas y morales, podrán realizar el pago
de los DPA´s, en los siguientes términos:
………………………………………
Tercer párrafo
(Se deroga)
………………………………………
CFF 17-A, 21, 31,
RMF 2012 II.2.8.7., II.2.8.7.1., II.2.8.7.2.
Forma de realizar
el pago de derechos sobre minería
I.2.13.2. Los contribuyentes que de
conformidad con el Título II, Capítulo XIII de la LFD realicen el pago de
derechos sobre minería en los términos de este Capítulo y de la Sección
II.2.8.7., anotarán el número de título de la concesión al que corresponda el
pago, en la cadena de la dependencia a que se refiere la regla I.2.13.1., y de
acuerdo con las instrucciones que proporcione la autoridad para tales efectos,
debiendo efectuar una operación bancaria por cada título de concesión.
LFD 262, 263, 264, 266, RMF 2012
I.2.13., I.2.13.1., II.2.8.7.
Ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios de un
fideicomiso que exclusivamente esté invertido en FIBRAS
I.3.1.11. Para
los efectos del artículo 9, primer párrafo de la Ley del ISR, la ganancia en la
enajenación de certificados bursátiles fiduciarios que incorporen y representen
alguno o algunos de los derechos establecidos en el artículo 63, fracciones II,
III ó IV de la Ley del Mercado de Valores y que sean de los colocados entre el
gran público inversionista, cuando se realice a través de los mercados
reconocidos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del
CFF, podrá tener el tratamiento fiscal que establece el artículo 224,
fracciones V, VII, XI y XII de la Ley del ISR, siempre que se cumplan los
requisitos siguientes:
………………………………………
Para los efectos de esta regla, se
entenderá que los fideicomisos en los que la totalidad del patrimonio del
fideicomiso emisor esté invertido, cumplen el artículo 223, fracción V de la Ley
del ISR.
LISR 9, 223, 224, CFF 16-C, RMF 2012 I.3.2.14., I.3.20.2.4., I.4.4.1.,
I.4.4.3.
Formas de acreditar la residencia fiscal
I.3.1.12. Para
los efectos de los artículos 258, última oración y 262, fracción III del
Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes también podrán acreditar su
residencia fiscal con la certificación de la presentación de la declaración del
último ejercicio del ISR.
LISR 5, RLISR 6, 258, 262, 269
Requisitos de los fideicomisos accionarios
I.3.2.15. ……………………………………….
II. Que
el fin del fideicomiso sea la administración, adquisición o enajenación de
acciones o de títulos, con el objeto de replicar el rendimiento que se
obtendría mediante índices accionarios diseñados, definidos y publicados en
bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores,
por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores o mediante índices
accionarios determinados a través de una metodología que sea de conocimiento
público y no pueda ser modificada por las partes contratantes del fideicomiso.
Las acciones o títulos a que se refiere esta fracción son los siguientes:
……………………………………….
III. ………………………………………....
También se podrán excluir del
cálculo del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las operaciones
financieras derivadas referidas a tipo de cambio que celebre el fideicomiso con
el único objeto de cubrir riesgos cambiarios y siempre que por la ganancia que
en su caso se obtenga se realice la retención del ISR en los términos de la
fracción VII, segundo párrafo de la presente regla.
……………………………………………………..
VII. Que
la institución fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso realice
la retención del ISR a la tasa del 30% por los intereses que perciba
provenientes del patrimonio del fideicomiso mencionado o por la ganancia que en
su caso se perciba en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de
cambio. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá
enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato
siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.
Para determinar el monto de la
retención correspondiente a cada certificado, por los intereses o las ganancias
en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio, percibidos
a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total de las retenciones
realizadas en el día de que se trate, entre el número de certificados emitidos
por el fideicomiso.
CFF 14-A, 16-C, LISR 11, 17, 24, 58,
88, 109, 165, 190, 195, RMF 2012 I.2.1.5., I.3.2.8., I.3.2.11., I.3.2.12.,
I.3.2.16.
Retención del ISR por intereses pagados por los certificados emitidos
por fideicomisos de deuda
I.3.2.17. ………………………………………
Por los intereses que obtengan los
fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, provenientes de títulos de
crédito distintos a los que señala dicho párrafo o por inversiones que generen
intereses, los residentes en el extranjero deberán pagar el impuesto por dichos
intereses aplicando a éstos la tasa del 4.9% sin deducción alguna. Los
intermediarios financieros deberán efectuar la retención del ISR, la cual
tendrá el carácter de pago definitivo, de conformidad con el artículo 179,
sexto párrafo de la Ley del ISR.
……………………………………….
El costo promedio ponderado de
adquisición de los certificados, así como la actualización de dicho costo, se
deberá calcular conforme a la regla I.3.2.5. Para efectos de la retención que
establece el artículo 58 de la LISR y la regla I.3.5.2., según se trate, se
considerarán únicamente los títulos de crédito y demás activos que forman parte
del fideicomiso, por los que hayan percibido intereses.
……………………………………….
LISR 58, 103, 104, 179, 195, 196, RMF 2012 I.3.2.5., I.3.2.18.,
I.3.5.6.
Información que se debe presentar por la incorporación de trabajadores
en los fondos de pensiones o jubilaciones complementarios a los establecidos en
la Ley del Seguro Social
I.3.3.1.20. Para
los efectos de los artículos 29, fracción VII, 31, fracción XII y 33 de la Ley
del ISR, así como 30 y 30-A, fracción I de su Reglamento, la manifestación de
incorporación a que se refiere el último de los preceptos citados deberá
contener los siguientes datos:
I. Clave
en el RFC.
II. CURP.
III. Número
de seguridad social.
IV. Nombre
completo del trabajador.
V. Firma
del trabajador.
Los contribuyentes que realicen la
deducción de las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal,
complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, deberán informar
al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, en la declaración
informativa a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, los
datos a que se refiere el párrafo anterior de todos los trabajadores
incorporados al plan de pensiones o jubilaciones. Además, en el caso de que los
beneficiarios del plan reciban una pensión o jubilación con cargo al referido
plan, se deberá informar el monto de la pensión mensual que reciban.
LISR 29, 31, 33, 118, RLISR 30, 30-A
Opción para el operador que administre cuentas globales de operaciones
financieras derivadas para asumir la obligación de retener el ISR
I.3.8.2. Para
los efectos de los artículos 171, 192 y 199 de la Ley del ISR, el operador que
administre cuentas globales podrá asumir la obligación de retener el ISR que,
en su caso, corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las
operaciones financieras derivadas de deuda o de capital que se realicen a
través de dichas cuentas, siempre que el operador presente escrito libre ante
la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a
Grandes Contribuyentes de la AGGC mediante el cual manifieste que asume dicha
obligación solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF.
……………………………………….
CFF 26, LISR 171, 192, 199
Opción para no obtener y conservar documentación comprobatoria en
materia de precios de transferencia
I.3.8.3. Para
los efectos del artículo 86, fracción XV de la Ley del ISR, las personas
morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y
realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como aquéllas cuyos ingresos
derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en
dicho ejercicio de $3’000,000.00, podrán dejar de obtener y conservar la
documentación comprobatoria con la que demuestren lo siguiente:
I. Que
el monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se
efectuaron considerando para esas operaciones los precios o montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
II. Que
para los efectos de la fracción anterior, se aplicaron los métodos establecidos
en el artículo 216 de la Ley del ISR, en el orden previsto en dicho artículo.
LISR 86, 216
Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de recibir
donativos deducibles
I.3.9.2. El
SAT autorizará a recibir donativos deducibles a las organizaciones civiles y
fideicomisos que se ubiquen en los artículos 31, fracción I, excepto el inciso
a) y 176, fracción III, excepto el inciso a) de la Ley del ISR, mediante
constancia de autorización. Asimismo, las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, excepto los programas de
escuela empresa, se darán a conocer a través del Anexo 14 publicado en el DOF y
en la página de Internet del SAT. El Anexo referido contendrá los siguientes
datos:
………………………………………
LISR 31, 101, 176, RLISR 31, 114, CFF 32-A, 36-Bis, RMF 2012 I.3.9.5.,
I.3.9.8., I.3.9.11., DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO
Publicación de las organizaciones civiles y fideicomisos cuya
autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada, no renovada
o haya perdido vigencia
I.3.9.13. ………………………………………
El SAT, tomando en consideración
el incumplimiento de requisitos u obligaciones, podrá emitir nueva autorización
si la organización civil o fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los
supuestos y requisitos establecidos para tal efecto, siempre que exhiba la
opinión a que se refiere el último párrafo de esta regla.
En términos del artículo
36-Bis del CFF, el SAT anualmente dará a conocer en el Anexo 14 y en su página
de Internet, la relación de las organizaciones civiles y fideicomisos cuya
autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido vigencia por
la falta de presentación del aviso a que se refiere la ficha de trámite 12/ISR
denominada “Aviso anual de las donatarias autorizadas donde declaran, “bajo
protesta de decir verdad”, seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones
fiscales para continuar con ese carácter” contenida en el Anexo 1-A, o el mismo
se hubiera tenido por no presentado en términos del sexto párrafo de la regla
I.3.9.2.
………………………………………
LISR 96, 97, CFF 36-Bis, RMF 2012
I.2.15.1., I.3.9.2., II.2.1.9.
Procedimiento para determinar los años de cotización de los
trabajadores afiliados al IMSS en el retiro de los recursos de la Cuenta
Individual
I.3.10.5. Para
determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X
de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su beneficiario en una sola
exhibición, recursos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro (SAR92) de
acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la
negativa de pensión, emitidas por el IMSS, o bien, la constancia que acredite
que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan
privado de jubilación autorizado y registrado por la CONSAR. Cuando el trabajador
adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del
Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el
empleador con la que se acredite el derecho, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el
documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del
trabajador.
En caso de que el documento emitido
por el IMSS no indique el número de años de cotización del trabajador, las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la
información que el IMSS proporcione a través de los mecanismos de intercambio
de información que prevea la CONSAR para la disposición y transferencia de
recursos.
Cuando la cotización se emita en
número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de
cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Para
los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará
como un año completo.
En los casos en los que las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE desconozcan el área
geográfica de cotización del trabajador, la exención a que se refiere el
artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, se determinará a partir del salario
mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo de
Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
Para determinar el monto de los
ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE
disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta
determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su
beneficiario, de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto
así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la
Ley del ISR y las administradoras o PENSIONISSSTE que lo entreguen deberán
efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la
misma Ley.
Cuando la administradora de fondos
para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR92 por el sólo hecho
de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en
la Ley del Seguro Social vigente al momento de cotización de tales recursos, la
administradora o PENSIONISSSTE obtendrá los años de cotización de la subcuenta
con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta en los
términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la CONSAR,
pudiendo el titular de la cuenta acreditar el impuesto que le haya sido
retenido por este concepto.
Tratándose del pago en una sola
exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV”
prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión
por parte del IMSS o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o
jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado
por la CONSAR, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a
continuación:
……………………………………….
El trabajador o su beneficiario, en
todos los casos podrán considerar la retención a que se refiere el cuarto
párrafo y el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos
por el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en que se hayan
recibido los fondos de las subcuentas mencionadas sean iguales o inferiores al
límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR
correspondiente a la tasa aplicable del 16%.
LISR 109, 167, 170, 177, RLISR 125, 140, 141, LSS 1973 183-C, LSS 1997,
Décimo Tercero Transitorio, LSAR Noveno Transitorio
Procedimiento para determinar los años de cotización de los
trabajadores afiliados al ISSSTE en el retiro de los recursos de la cuenta
individual
I.3.10.10. Para
determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X
de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su beneficiario en una sola
exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de ahorro para el retiro (SAR
ISSSTE) prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo
de 2007, deberán utilizar la concesión o negativa de pensión emitida por el ISSSTE,
o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión
derivada de un plan establecido por la Dependencia o Entidad, autorizado y
registrado por la CONSAR. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar
de una pensión en los términos de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de
marzo de 2007, se deberá utilizar la constancia emitida por la Dependencia o
Entidad con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones
de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá
indicar el número de años de cotización del trabajador.
En caso de que el documento emitido
por el ISSSTE no indique el número de años de cotización del trabajador, las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la
información que el ISSSTE proporcione a través de los mecanismos de intercambio
de información que prevea la CONSAR para la disposición y transferencia de
recursos.
……………………………………….
En los casos en los que las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE desconozcan el área
geográfica de cotización del trabajador, la exención a que se refiere el
artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, se determinará a partir del salario
mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo de
Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
Para determinar el monto de los
ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE
disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta
determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su
beneficiario, de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto
así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la
Ley del ISR y las administradoras o PENSIONISSSTE que lo entreguen, deberán
efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la
misma Ley.
Cuando las administradoras de
fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR ISSSTE por el
sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo
señalado en la Ley del ISSSTE vigente al momento de cotización de tales
recursos, la administradora o PENSIONISSSTE, obtendrá los años de cotización de
la subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la
cuenta en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita
la CONSAR, pudiendo el titular de la cuenta acreditar el impuesto que le haya
sido retenido por este concepto.
……………………………………….
Tratándose del pago en una sola
exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV”
prevista en la Ley del ISSSTE, cuando se obtenga la negativa de pensión por
parte del ISSSTE o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión
derivada de un plan de pensión privado autorizado y registrado por la CONSAR,
se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:
I. Cuando
la pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a
dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los
artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de la Ley del ISR.
II. El
máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá
aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento
en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de esta fracción, cuando el
número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.
……………………………………….
LISR 109, 167, 170, 177, RLISR 125, 140, 141, LISSSTE 1983 90 BIS-C
Procedimiento para efectuar la retención del ISR por pagos de pensiones
y haberes de retiro percibidos de dos o más personas
I.3.10.12. Para
los efectos del artículo 109, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR,
cuando los contribuyentes reciban de dos o más personas los ingresos a que se
refiere la fracción citada, deberán determinar el monto total de la exención
considerando la totalidad de las pensiones y de los haberes pagados al
contribuyente de que se trate, independientemente de quien pague dichos
ingresos.
Para que las personas que realizan
los pagos por los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, puedan
considerar el monto de la exención correspondiente a la totalidad de los
ingresos percibidos, el contribuyente deberá comunicar por escrito a cada una
de las personas que le efectúen los pagos, antes del primer pago del año de
calendario de que se trate, que percibe ingresos a que se refiere el artículo
109, fracción III de la Ley del ISR de otras personas, así como el monto
mensual que recibe de cada una de las personas que le efectúan pagos por
jubilaciones, pensiones o haberes de retiro.
Cuando la suma total de los
ingresos mensuales percibidos por los conceptos a que se refiere la presente
regla, de todas las personas que realizan pagos al contribuyente de que se
trate, no exceda de 15 salarios mínimos generales del área geográfica del
contribuyente elevados al mes, las personas que realicen dichos pagos no
efectuarán retención mensual alguna del ISR.
Si la suma total de los ingresos
mensuales percibidos por los conceptos a que se refiere el artículo 109,
fracción III de la Ley del ISR, de todas las personas que realizan pagos al
contribuyente de que se trate, exceden de 15 salarios mínimos generales del
área geográfica del contribuyente elevados al mes, cada una de las personas que
efectúen los pagos mensuales deberán efectuar la retención mensual del ISR
sobre el excedente, conforme al siguiente procedimiento:
I. Sumarán
al monto total de ingresos mensuales que pague al contribuyente de que se
trate, el total de ingresos mensuales que dicho pensionado o jubilado perciba
de otras personas por los mismos conceptos y que le haya informado en los
términos del segundo párrafo de la presente regla.
II. Al
resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, se disminuirá el
monto de la exención mensual prevista en el artículo 109, fracción III de la
Ley del ISR.
III. La
cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior será el monto excedente
sobre el que se deberá calcular el ISR aplicando el procedimiento previsto en
el artículo 113 de la Ley del ISR.
IV. Se
determinará el factor que resulte de dividir los ingresos mensuales por los
conceptos a que se refiere el artículo 109, fracción III de la Ley del ISR
pagados al contribuyente de que se trate, entre el total de dichos ingresos
mensuales percibidos en el mismo periodo por todas las personas que le realizan
dichos pagos y que el contribuyente le hubiera informado en los términos del
segundo párrafo de esta regla.
V. El
factor que se determine conforme a la fracción anterior se multiplicará por el
ISR que se haya determinado conforme a la fracción III anterior y el resultado
que se obtenga será el monto de la retención mensual que deberá realizar la
persona que realiza el pago, la cual deberá enterarse en los términos y
condiciones establecidas en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.
Cuando los contribuyentes reciban
los pagos a que se refiere la presente regla con periodicidad distinta a la
mensual, la exención a que se refiere el artículo 109, fracción III de la Ley
del ISR, así como los cálculos establecidos en la presente regla para efectuar
la retención por el monto que exceda a la exención, se deberán realizar
considerando el periodo de días que comprenda el pago que se realice al
contribuyente de que se trate.
Los contribuyentes que perciban
ingresos a los que se refiere el artículo 109, fracción III de la Ley del ISR
de dos o más personas de forma simultánea, deberán además presentar declaración
anual en los términos del artículo 177 de la Ley del ISR.
LISR 109, 113, 177
Determinación de la tasa del ISR en el ejercicio
I.3.16.3. (Se deroga)
Reestructuraciones. Autorización de diferimiento del ISR cuando el
enajenante de acciones esté sujeto a un régimen fiscal preferente
I.3.17.4. (Se deroga)
Cumplimiento de la obligación de informar cualquier cambio en el libro
de accionistas
I.3.17.19. Para
los efectos del artículo 262, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se
tendrá por cumplida la obligación de informar, a la autoridad fiscal, de
cualquier cambio en el libro de accionistas de la sociedad emisora de las
acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 190 de la Ley
del ISR y, en caso de no haberlo, la de señalar dicha situación bajo protesta
de decir verdad, cuando se presente la documentación a que se refiere el
artículo 263-A del Reglamento de la Ley del ISR en la periodicidad establecida
por el artículo 190, antepenúltimo párrafo de la Ley citada.
LISR 190, RLISR 262, 263-A
Porcentaje de inversión de los fideicomisos de inversión en bienes
raíces
I.3.20.2.2. ………………………………………
Tratándose de fideicomisos cuyos certificados de
participación se coloquen en México entre el gran público inversionista, se
podrá cumplir el requisito a que se refiere el artículo 223, fracción III de la
Ley del ISR, por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un
mismo contrato de fideicomiso, a partir del mismo día del año inmediato
posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los certificados
correspondientes a la emisión de que se trate.
LISR 151, 223
Capítulo I.3.21. De los demás ingresos que obtengan las personas
físicas
Traspaso de
aportaciones y rendimientos de planes personales de retiro
I.3.21.1. Para los efectos de los
artículos 109, fracción III; 167, fracción XVIII; 170, tercer párrafo y 176,
fracción V de la Ley del ISR, se considera que los recursos invertidos en un
plan personal de retiro, así como sus rendimientos, no se retiran antes de que
se cumplan los requisitos de permanencia, cuando la totalidad de dichos
recursos y sus rendimientos se traspasen a otro plan personal de retiro,
siempre que:
I. El traspaso se
realice entre instituciones del sistema financiero autorizadas para administrar
planes personales de retiro.
II. La institución cedente
proporcione a la receptora, la información necesaria para que ésta cumpla sus
obligaciones respecto de los recursos y los rendimientos que recibió.
III. La institución cedente
manifieste su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la receptora
cuando le proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del
ISR omitido con motivo de dicha información.
Para los efectos de esta regla, se entenderá por
requisitos de permanencia, los supuestos de invalidez o incapacidad del titular
para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes de
seguridad social, o de 65 años de edad del titular, previstos en el artículo
176, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 109, 167,
170, 176, RMF 2012 I.3.21.2., I.3.21.3.
Actualización de
aportaciones e intereses reales de planes personales de retiro
I.3.21.2. Para los efectos del artículo
167, fracción XVIII de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
I. Las aportaciones que el
contribuyente hubiese realizado al plan personal de retiro de que se trate, que
hubiere deducido conforme al artículo 176, fracción V de la Ley del ISR, se
actualizarán de conformidad con el artículo 7, fracción I, inciso b) de dicha Ley,
por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se
realizaron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que percibió el
ingreso proveniente de dicho plan.
II. Los intereses reales
devengados durante todos los años de la inversión, se actualizarán de
conformidad con el artículo 7, fracción I, inciso b) de la Ley ISR, por el
periodo comprendido desde el mes de diciembre del año en el que se devengaron y
hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que el contribuyente percibió el
ingreso proveniente del plan personal de retiro de que se trate.
III. En lugar de considerar como
ingreso los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión
actualizados, se podrán considerar los intereses reales percibidos durante los
mismos años, actualizados por el periodo desde el mes de diciembre del año en
el que se percibieron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que el
contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de
que se trate.
LISR 7, 167, 176,
RMF 2012 I.3.21.1., I.3.21.3.
Determinación de
la tasa del ISR en el ejercicio
I.3.21.3. Para los efectos del artículo
167, fracción XVIII, inciso c) de la Ley del ISR, la tasa del ISR que
corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos
acumulables del contribuyente, se calculará dividiendo el ISR determinado en
dicho ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio. Este resultado
se deberá expresar en por ciento.
LISR 167, RMF 2012 I.3.21.1., I.3.21.2.
Constancia e información respecto de certificados de participación
emitidos al amparo de un fideicomiso colocados entre el gran público
inversionista
I.4.4.1. Para los efectos del artículo 16, primer y segundo párrafos de la Ley
del IETU, cuando se realicen actividades por las que se deba pagar el IETU a
través de un fideicomiso al amparo del cual se emitan certificados de
participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público
inversionista, se estará a lo siguiente:
………………………………………
LIETU 16, LISR 13, RLISR 120, RMF
2012 I.2.1.17., I.3.1.9., I.3.2.14., I.4.4.3., II.3.3.3.
Opción para las personas que realicen actividades por las que se deba
pagar el IETU a través de un fideicomiso
I.4.4.3. Para
los efectos del artículo 16 de la Ley del IETU, cuando las personas realicen
actividades por las que se deba pagar el IETU a través de un fideicomiso al
amparo del cual se emitan certificados de participación o certificados bursátiles
fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, dichas personas
podrán optar por que la fiduciaria del fideicomiso emisor determine el ingreso
gravable conforme a la fracción V de la presente regla, siempre que dicha
fiduciaria:
……………………………………….
LIETU 1, 8, 11, 16, LISR 13, RMF 2012 I.3.1.9., I.4.4.1.
Formato para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos
recreativos
I.9.11. Para
los efectos del artículo 198 de la LFD, los prestadores de servicios
náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las
direcciones de las áreas naturales protegidas de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, el recibo bancario
de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello
digital a que se refieren las reglas II.2.8.7.1. y II.2.8.7.2., que deberá ser
canjeado por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al
uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio
público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la
Federación.
LFD 198, RMF 2012 II.2.8.7.1., II.2.8.7.2.
Información que se acompaña al pago del derecho sobre minería
I.9.19. Para
los efectos del artículo 262 de la LFD, los contribuyentes acompañarán al pago
del derecho sobre minería, copia del recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las
reglas II.2.8.7.1. y II.2.8.7.2., del derecho de vigilancia a que se refiere el
artículo 27 de la citada Ley.
LFD 27, 262, RMF 2012 II.2.8.7.1., II.2.8.7.2.
Información de operaciones en el espacio aéreo mexicano
I.9.21. Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo
electrónico que contenga la información de las operaciones realizadas que se
presentará conjuntamente con el recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las
reglas II.2.8.7.1. y II.2.8.7.2., deberá contener: fecha, hora de salida o
llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia
ortodrómica recorrida o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos
internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no
regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no
siendo necesario el número de vuelo.
LFD 291, RMF 2012 II.2.8.7.1., II.2.8.7.2.
Comprobantes fiscales de pago de derechos por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
I.9.25. Para
los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II,
quinto párrafo de la LFD y con la finalidad de facilitar el pago del derecho
por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los
contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible,
Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado,
en lugar de exigir la presentación del recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que
se refieren las reglas II.2.8.7.1. y II.2.8.7.2., cada vez que suministren
combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que
al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea
deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y
su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar el recibo
bancario mencionado.
Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso,
el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo
anterior, deberán presentar el pago de derechos ante la TESOFE el mismo día en
que concentren los recursos en dicha Dependencia de conformidad con la regla
II.2.8.7.1. Junto con el pago se deberá acompañar un desglose que contenga el
número de folios de los comprobantes fiscales relacionados con el pago mensual
de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos
comprobantes fiscales, de conformidad con las disposiciones fiscales
aplicables.
LFD 289, 291
Opción para
cumplir con la obligación de la presentación de declaraciones, cuando el pago
de derechos se realice vía Internet
I.9.29. Para los efectos de los
artículos 3, cuarto párrafo y 291 de la LFD, los contribuyentes no tendrán la
obligación de presentar copia del recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las
reglas II.2.8.7.1 y II.2.8.7.2. ante la Dependencia encargada de la prestación
de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la
Federación, cuando el pago de derechos sea realizado vía Internet, de
conformidad con la regla II.2.8.7.1., salvo que la Dependencia solicite el
recibo bancario correspondiente.
LFD 3, 291
Requisitos que
deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT
I.12.1.3. (Se deroga)
SEGUNDO. Respecto del Libro Segundo, se reforman
las reglas II.2.1.5., primero y segundo párrafos; II.2.5.2.1., segundo y tercer
párrafos; II.2.5.2.3., primer párrafo, y fracciones IV y VIII; II.2.8.1.1.,
fracciones I y II y cuarto párrafo; II.2.8.1.3.; II.2.8.7.3.; II.2.8.7.4.;
II.3.10.6., segundo párrafo; II.6.2.10., fracción II, inciso b); II.9.4.;
II.12.2.3., primer párrafo, fracción III y quinto párrafo; se adicionan las reglas II.2.1.5., primero
y segundo párrafos, pasando los actuales primero y segundo párrafos, a ser
tercer y cuarto párrafos; II.2.1.13.; II.2.5.2.3., fracción IX; II.2.8.6.6.;
II.12.2.3., fracción I, con un inciso e) y un tercer párrafo; II.12.2.11.; se derogan las reglas II.2.8.1.1., sexto y
séptimo párrafos; II.12.2.3., fracciones IV y V y segundo, tercero, cuarto,
sexto y séptimo párrafos, pasando el actual quinto párrafo a ser segundo
párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, para quedar de la siguiente
manera:
Requisitos de la
autorización para llevar a cabo una fusión posterior
II.2.1.5. Para los efectos del
artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las sociedades que se encuentren en los
supuestos previstos en el párrafo citado y vayan a fusionarse, deberán
solicitar la autorización correspondiente.
La solicitud de autorización deberá presentarse por cada
una de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior ante la ACNI, cuando
se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el artículo 20, apartado B
del RISAT, o ante la ALJ que corresponda al domicilio fiscal de la sociedad que
pretenda ser la fusionante o por conducto de la ALSC que corresponda a dicho
domicilio, cuando no se trate de las entidades y sujetos referidos.
La solicitud deberá acompañarse de un informe suscrito
por los representantes legales de todas las sociedades que vayan a fusionarse,
con independencia de que no se ubiquen en el supuesto a que se refiere el
artículo 14-B, segundo párrafo del CFF en el que manifiesten, bajo protesta de
decir verdad, y acompañen la siguiente información y documentación:
……………………………………..
En lugar de solicitar la autorización a que se refiere
el artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las sociedades que se encuentren en
los supuestos previstos en el párrafo citado y vayan a fusionarse, podrán optar
por presentar un escrito libre en el que acompañen la información a que se
refiere el párrafo anterior, manifestando bajo protesta de decir verdad, que
tal información es cierta y refleja los hechos, actos y operaciones en que
participan las sociedades que se fusionan. Dicho escrito deberá presentarse
ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a
Grandes Contribuyentes de la AGGC o ante la ALSC que corresponda al domicilio
fiscal de la sociedad de que pretenda ser la fusionante. Las autoridades
fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación
previstas en el CFF, respecto de la información presentada.
CFF 14-B, RCFF 21, 26, LISR 26,
RISAT 20, LGSM 128
Fusión o escisión
de sociedades que forme parte de una reestructuración corporativa
II.2.1.13. Para los efectos del artículo
14-B, quinto párrafo del CFF, se podrá cumplir únicamente con el requisito
establecido en el artículo 26, fracción IX de la Ley del ISR.
CFF 14-B, LISR 26
Requisitos para
ser proveedor de certificación de CFDI autorizado
II.2.5.2.1. ………………………………………
El nombre, la denominación o razón social y la clave del
RFC de los proveedores de certificación de CFDI autorizados, así como los datos
de aquéllos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los
que se dan a conocer en la página de Internet del SAT.
Los proveedores de certificación de CFDI deberán
informar a la ACNII, sobre los avisos presentados por cambio de denominación o
razón social, nombre comercial, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfonos,
sitios de Internet o cualquier otro dato que hubiere sido considerado para
otorgar la autorización, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en
que se dio el hecho, lo anterior se llevará a cabo conforme a lo señalado en la
ficha de trámite 175/CFF, denominada “Aviso para la actualización de datos del
Proveedor de Certificación de CFDI Autorizado, publicados en la página de
Internet del SAT” contenida en el Anexo 1-A.
CFF 29, 29-A
Requisitos para
que los proveedores de certificación de CFDI continúen autorizados
II.2.5.2.3. La autorización para operar
como proveedor de certificación de CFDI tendrá vigencia por el ejercicio fiscal
en el que se otorgue la misma y podrá mantenerse, siempre que los citados
proveedores cumplan con los siguientes requisitos:
……………………………………..
IV. Tener en todo momento a
disposición del SAT la posibilidad de realizar el acceso remoto o local a las
bases de datos en donde se resguarde la información y copias de los CFDI que
hayan certificado en los últimos tres meses, además de cumplir con los
estándares de los niveles de servicio que el SAT le exigió al momento de
obtener la autorización.
……………………………………..
VIII. Comunicar por escrito o vía
correo electrónico a sus clientes en caso de que suspendan temporalmente sus
servicios, con al menos treinta días hábiles de anticipación.
IX. Presentar en el mes de enero de
cada año, aviso ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o ante la
ACNII, según corresponda, escrito libre en el que, bajo protesta de decir
verdad, declaren que siguen reuniendo los requisitos a que se refiere la ficha
de trámite 124/CFF denominada “Solicitud para obtener autorización para operar
como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A y
manifiesten que cumplirán con el acuerdo de confidencialidad que suscriban con
el SAT, como condición para mantener la autorización otorgada.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior, deberá
acompañarse de la actualización de la garantía a que se refiere la ficha de
trámite 125/CFF denominada “Presentación de la actualización de la garantía a
que se refiere la regla II.2.5.2.2. de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 29, 29-A, RMF 2012
II.2.5.2.2.
Declaraciones y avisos para el
pago de derechos
II.2.8.1.1. ……………………………………..
I. El derecho establecido en el
artículo 5 de la LFD, así como lo establecido en el Título I de dicha Ley, en
las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del
servicio y, a falta de éstas, las instituciones de crédito autorizadas por la
TESOFE, a que se refiere el anexo 4, rubro C.
II. Las declaraciones para el pago
de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada Ley, en las
instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, a que se refiere el anexo
4, rubro C.
……………………………………..
Para los efectos de esta regla, el
pago se realizará a través del procedimiento previsto en las reglas II.2.8.7.1.
y II.2.8.7.2., debiendo presentar, ante la dependencia prestadora del servicio,
copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren dichas reglas.
……………………………………..
Sexto y séptimo párrafos (Se derogan)
CFF 31, LFD 3, 5, 8, 12, 27, 30,
30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A, 31-A-1, 91, 93, 94, 154, 158, 159, 169, 184, 191,
192, 192-A, 192-B, 192-C, 194-F, 194-F1, 194-G, 195-P, 195-Q, 199, 199-A,
199-B, 211-B, 232, 232-C, 236, 237, 238, 239, 241, 242, 289, 291, RMF 2012
I.2.10.3., II.2.8.7.1,. II.2.8.7.2., II.2.14.
Declaración de productos y aprovechamientos
II.2.8.1.3. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, el pago de productos y aprovechamientos a
que se refiere el artículo 3 del CFF, se efectuará a través del procedimiento
previsto en las reglas II.2.8.7.1. y II.2.8.7.2.
CFF 3, 31, RMF II.2.8.7.1., II.2.8.7.2.
Procedimiento para efectuar la presentación de Declaraciones
Complementarias Esquema Anterior
II.2.8.6.6. Los
contribuyentes a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla II.2.8.5.1.,
que hubieren presentado declaraciones de pagos provisionales o definitivos
conforme a lo dispuesto por las reglas II.2.9.1. y II.2.9.2. y deban presentar
declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos de periodos
anteriores a la fecha de incorporación al Servicio de Declaraciones y Pagos,
deberán de efectuarlo a través de dicho servicio, seleccionando la opción
“complementaria esquema anterior”.
Lo dispuesto en esta regla, se
aplicará conforme a la información que se publique en la página de Internet del
SAT.
RMF 2012 II.2.8.5.1., II.2.9.1., II.2.9.2.
Variación de pago de DPA’s que se realicen en forma subsecuente
II.2.8.7.3. Las personas físicas y morales que realicen sus pagos de DPA’s, podrán
variar sus pagos de DPA´s subsecuentes, indistintamente, según corresponda,
respecto de cada pago que realicen.
RMF 2012 II.2.8.7.
Pago del IVA en DPA’s
II.2.8.7.4. Cuando el pago de los DPA´s den lugar al pago del IVA, se deberá
efectuar el pago del citado impuesto de conformidad con lo establecido en este
Capítulo, en lugar de hacerlo en los términos de las secciones II.2.8.5. a
II.2.9.
RMF 2012 II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.8.7., II.2.9.
Contenido de la declaración informativa de entidades transparentes
II.3.10.6. …………………………………….
Por otra parte, para los efectos de
los artículos 214, segundo párrafo de la Ley del ISR y Tercero, fracción XII de
las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, los contribuyentes que a partir de las fechas a que se refiere
la regla I.2.1.1., generen ingresos de cualquier clase provenientes de los países que señala dicha regla, podrán no
presentar la declaración informativa prevista en el artículo 214, segundo
párrafo de la Ley del ISR.
LISR 212, 214, DOF 01/12/04 Disposiciones Transitorias, RMF 2012
I.2.1.1.
Control de
marbetes o precintos en la importación de bebidas alcohólicas
II.6.2.10. ………………………………………
II. ………………………………………….
b) Copia del recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con
sello digital, a que se refieren las reglas II.2.8.7.1. y II.2.8.7.2. que
acredite el pago de los derechos de los marbetes o precintos que se devuelven.
…………………………………………………
LIEPS 19, RMF 2012 II.2.8.7.1., II.2.8.7.2.,
II.6.2.6.
Lugar y forma
oficial para el pago de derechos por importaciones
II.9.4. El pago de los
derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o
mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de
importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de
los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en
los cuales se deberá de efectuar el pago correspondiente conforme al
procedimiento previsto en las reglas II.2.8.7.1. y II.2.8.7.2.
LFD 42
Requisitos que
deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT
II.12.2.3. Para los efectos de la
fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo
Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de
destrucción podrán ser autorizados por el SAT, siempre que cumplan con los
siguientes requisitos:
I. ………………………………….
………………………………….
e) Contar con FIEL
vigente.
II. ………………………………….
III. Se encuentren al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán presentar el
documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita la opinión positiva
de cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos de la regla II.2.1.11.
Fracciones IV. y V.
(Se derogan)
Segundo a cuarto párrafos (Se derogan)
En la página de Internet del SAT se dará a conocer la
denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC y la fecha
de autorización de los centros de destrucción, así como los datos de los
centros de destrucción que no hayan renovado su autorización o se les hubiera
revocado la misma.
Sexto y séptimo párrafos (Se derogan)
El SAT revocará la autorización a que se refiere esta
regla, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
detecte que los centros de destrucción han dejado de cumplir con los requisitos
establecidos para continuar con la citada autorización o por la falta de
presentación del aviso e información a que se refiere la regla II.12.2.11.
RCFF 57, RMF 2012
II.2.1.11., II.12.2.11., DECRETO DOF 30/10/2003
Aviso que deben
presentar los centros de destrucción para continuar con la autorización
otorgada por el SAT
II.12.2.11. Para los efectos de la regla
II.12.2.3., para continuar como centros de destrucción autorizados, los
contribuyentes deberán presentar, en el mes de enero de cada año, escrito libre
conforme a la ficha de trámite 3/DEC denominada “Aviso que deben presentar los
centros de destrucción para continuar con la autorización otorgada por el SAT”
contenida en el Anexo 1-A, mediante el cual manifiesten bajo protesta de decir
verdad que cumplen con los supuestos establecidos en la regla II.12.2.3.,
anexando el documento vigente que contenga la opinión positiva sobre el
cumplimiento de obligaciones fiscales que emita la autoridad fiscal conforme al
procedimiento establecido en la regla II.2.1.11., así como anexar la resolución
positiva de cumplimiento de presentación de informes emitida por la SCT.
En caso de que la autorización no
haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso e información a
que se refiere la presente regla, el contribuyente no podrá obtener de nueva
cuenta autorización en los doce meses siguientes a aquél en que se hubiese
efectuado la revocación.
RMF 2012 II.2.1.11., II.12.2.3.
TERCERO. Se
reforman los Anexos 1, 1-A, 3, 7, 11, 14, 15 y 17 de la RMF para 2012.
CUARTO. Se
aclara el contenido del Artículo Tercero Transitorio de la Tercera Resolución
de Modificaciones a la RMF para 2012, publicada en el DOF el 12 de octubre de
2012, para quedar la siguiente manera:
En la Primera Sección, página 13,
el Artículo Tercero Transitorio, dice:
“Tercero. Los contribuyentes que hasta el 30
de septiembre de 2012 hayan cumplido sus obligaciones fiscales utilizando la
herramienta electrónica denominada “Portal Microe”, estarán a lo siguiente:
I. A
partir del 1 de octubre de 2012, deberán considerar las disposiciones de la Ley
del ISR que les resulten aplicables para cumplir con sus obligaciones fiscales,
excepto tratándose de la deducción de inversiones, adquisición de mercancías,
del cálculo y entero de pagos provisionales e ISR del ejercicio y registro de
ingresos y egresos, mismas que se sujetaran a lo siguiente:
a) La
deducción de inversiones se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2012, en
términos de lo previsto en la regla I.2.20.8. vigente hasta el 30 de septiembre
de 2012, siempre que la erogación efectivamente se realice a más tardar el 31
de diciembre de dicho año.
b) La
deducción de adquisición de mercancías se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre
de 2012, en términos de lo previsto en el último párrafo de la regla I.2.20.9.
vigente hasta el 30 de septiembre de 2012, siempre que la erogación
efectivamente se realice a más tardar el 31 de diciembre de dicho año.
Los contribuyentes personas morales
para determinar el costo de ventas del ejercicio 2013, consideraran como
inventario inicial $ 0.00.
c) Tratándose
del registro de ingresos y egresos y del cálculo, entero y presentación de
pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, así como del ISR del
ejercicio, las personas morales podrán aplicar lo dispuesto en la regla
I.2.20.3. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012.
d) Tratándose
del cálculo, entero y presentación de pagos provisionales y definitivos del
ISR, IETU e IVA, así como del ISR del ejercicio, las personas físicas podrán
aplicar lo dispuesto en la regla I.2.20.4. vigente hasta el 30 de septiembre de
2012.
II. Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, podrán
emitir CFD hasta el 30 de septiembre de 2012, en términos del artículo Décimo
Octavo transitorio de la presente Resolución, publicado en el DOF el 28 de
diciembre de 2011, vigente hasta el 30 de junio de 2012.
Asimismo, los contribuyentes podrán
generar el reporte de emisión de CFD’s de los meses de julio, agosto y
septiembre de 2012, a más tardar el 31 de agosto, 30 de septiembre y 31 de
octubre de 2012, respectivamente, utilizando la herramienta electrónica “Portal
Microe”.
Los CFD’s generados y expedidos en
términos de esta fracción se consideran válidos para deducir o acreditar
fiscalmente.
III. En
materia de expedición de comprobantes fiscales, a partir del 1 de octubre de
2012, estarán a lo dispuesto en el artículo 29, primer párrafo del CFF,
pudiendo expedir en su caso, comprobantes a través de la herramienta
electrónica elaborada por el SAT, denominada “Servicio de Generación de Factura
Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT” de conformidad con lo previsto en la
regla I.2.7.1.17., o bien, comprobantes fiscales impresos con dispositivo de
seguridad o CFD en términos de lo dispuesto en la presente Resolución”.
Debe decir:
“Tercero. Los contribuyentes que hasta el 30
de septiembre de 2012 hayan cumplido sus obligaciones fiscales utilizando la
herramienta electrónica denominada “Portal Microe”, estarán a lo siguiente:
I. A
partir del 1 de octubre de 2012, deberán considerar las disposiciones de la Ley
del ISR que les resulten aplicables para cumplir con sus obligaciones fiscales,
excepto tratándose de la deducción de inversiones, adquisición de mercancías,
del cálculo y entero de pagos provisionales e ISR del ejercicio y registro de
ingresos y egresos, mismas que se sujetaran a lo siguiente:
a) La
deducción de inversiones se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2012, en
términos de lo previsto en la regla I.2.20.8. vigente hasta el 30 de septiembre
de 2012, siempre que la erogación efectivamente se realice a más tardar el 31
de diciembre de dicho año.
b) La
deducción de adquisición de mercancías se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre
de 2012, en términos de lo previsto en el último párrafo de la regla I.2.20.9.
vigente hasta el 30 de septiembre de 2012, siempre que la erogación
efectivamente se realice a más tardar el 31 de diciembre de dicho año.
Los contribuyentes personas morales
para determinar el costo de ventas del ejercicio 2013, consideraran como
inventario inicial $ 0.00, excepto cuando no se haya optado por aplicar lo
señalado en el párrafo anterior o aún no hubiera pagado totalmente la
adquisición de mercancías a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
c) Tratándose
del registro de ingresos y egresos y del cálculo, entero y presentación de
pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, así como del ISR e IETU
del ejercicio, hasta el 31 de diciembre de 2012, las personas morales podrán
aplicar lo dispuesto en la regla I.2.20.3. vigente hasta el 30 de septiembre de
2012.
En el caso de los montos
correspondientes a operaciones efectuadas en los ejercicios en que se hubiera
optado por el Microe y que no hayan sido efectivamente cobradas o pagadas, y
por tanto no se hubieran considerado como ingresos o egresos, se deberá
efectuar su acumulación o deducción en el régimen en que le corresponda.
d) Tratándose
del cálculo, entero y presentación de pagos provisionales y definitivos del
ISR, IETU e IVA, así como del ISR e IETU del ejercicio, hasta lo
correspondiente al mes de diciembre de 2012, las personas físicas podrán
aplicar lo dispuesto en la regla I.2.20.4. vigente hasta el 30 de septiembre de
2012.
II. Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, podrán
emitir CFD hasta el 30 de septiembre de 2012, en términos del artículo Décimo
Octavo transitorio de la presente Resolución, publicado en el DOF el 28 de
diciembre de 2011, vigente hasta el 30 de junio de 2012.
Asimismo, los contribuyentes podrán
generar el reporte de emisión de CFD’s de los meses de julio, agosto y
septiembre de 2012, a más tardar el 31 de agosto, 30 de septiembre y 31 de
octubre de 2012, respectivamente, utilizando la herramienta electrónica “Portal
Microe”.
Los CFD’s generados y expedidos en
términos de esta fracción se consideran válidos para deducir o acreditar
fiscalmente.
III. En
materia de expedición de comprobantes fiscales, a partir del 1 de octubre de
2012, estarán a lo dispuesto en el artículo 29, primer párrafo del CFF,
pudiendo expedir en su caso, comprobantes a través de la herramienta
electrónica elaborada por el SAT, denominada “Servicio de Generación de Factura
Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT” de conformidad con lo previsto en la
regla I.2.7.1.17., o bien, comprobantes fiscales impresos con dispositivo de
seguridad o CFD en términos de lo dispuesto en la presente Resolución”.
Transitorios
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo. Para los efectos de
la regla I.3.10.12., las personas físicas deberán comunicar por escrito a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior al día en el que entre en vigor la
presente Resolución, a las personas que les realizan los pagos mensuales a que
se refiere el artículo 109, fracción III de la Ley del ISR, que perciben
ingresos por dicho concepto de otras personas, así como el monto mensual total
que perciben de cada una de las personas que le efectúan pagos por jubilaciones,
pensiones o haberes de retiro.
Los pagos a que se refiere el artículo 109, fracción III de la Ley del
ISR, correspondientes a los meses de enero a mayo de 2012, deberán considerar
como monto de la exención, nueve salarios mínimos generales del área geográfica
del contribuyente, por el excedente se deberá calcular el ISR en los términos
de la Ley del ISR.
Atentamente.
México, D.F., a 18 de octubre de 2012.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
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