COMISION
NACIONAL DE LOS SALARIOS MINIMOS
Resolución
del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos que revisa los salarios mínimos generales y profesionales vigentes
desde el 1o. de enero de 2012 y establece los que habrán de regir a partir del
27 de noviembre de 2012.
Al margen un logotipo, que dice: Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos.
RESOLUCION
DEL H. CONSEJO DE REPRESENTANTES DE LA COMISION NACIONAL DE LOS SALARIOS MINIMOS
QUE REVISA LOS SALARIOS MINIMOS GENERALES Y PROFESIONALES VIGENTES DESDE EL 1o.
DE ENERO DE 2012 Y ESTABLECE LOS QUE HABRAN DE REGIR A PARTIR DEL 27 DE
NOVIEMBRE DE 2012.
En la Ciudad de
México, Distrito Federal, el día veintitrés de noviembre de dos mil doce siendo
las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, presentes los CC. miembros del
H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en
el domicilio de ésta, sito en el edificio número catorce de la Avenida
Cuauhtémoc, procedieron a revisar los salarios mínimos generales y
profesionales que entrarán en vigor en la República Mexicana; VISTOS para
resolver el Informe de la Dirección Técnica y demás elementos de juicio, y
RESULTANDO:
PRIMERO.- La fracción VI del apartado A) del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
faculta a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para fijar éstos y a su
vez el artículo 570, segundo párrafo, y 573 de la Ley Federal del Trabajo la
facultan para revisar los salarios mínimos generales y profesionales vigentes
en el país.
SEGUNDO.- La C. Secretaria del Trabajo y
Previsión Social formuló solicitud al Presidente de esta Comisión con fecha del
20 de noviembre de 2012, con exposición de hechos que la motivan, para que
convocara al Consejo de Representantes de la Comisión Nacional a proceder a la
revisión de los salarios mínimos vigentes, en los términos del artículo 573 de
la Ley Federal del Trabajo.
TERCERO.- Con fundamento en la fracción VI del
apartado A) del artículo 123 Constitucional y la fracción I del artículo 573 de
la Ley Federal del Trabajo, en lo conducente, el Presidente de la Comisión
convocó al Consejo de Representantes para someter a su consideración la
solicitud de la C. Secretaria del Trabajo y Previsión Social.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- La fracción VI del apartado A) del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece en forma imperativa que los salarios mínimos se fijarán por una
Comisión Nacional, a la vez que señala los atributos que deberá reunir el
salario mínimo. El artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo en vigor,
reglamentaria de este precepto Constitucional, recoge estos señalamientos y el
artículo 570 fracción I del mismo ordenamiento legal, faculta a la C.
Secretaria del Trabajo y Previsión Social para solicitar la revisión de los
salarios mínimos durante su vigencia.
SEGUNDO.- La Dirección Técnica de la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos, tomando en cuenta los estudios que desde hace
varios años ha venido realizando, por mandato del Consejo de Representantes,
para estudiar la viabilidad de la homologación de las áreas geográficas hacia
un solo salario mínimo general, y por considerar que existen circunstancias que
lo justifican, hace suya la actual solicitud de la Secretaria del Trabajo y Previsión
Social a efecto de lo dispuesto en el artículo 561 fracción II de la Ley
Federal del Trabajo.
TERCERO.- El Consejo de Representantes estudió
la solicitud de la C. Secretaria del Trabajo y Previsión Social, la cual hizo
suya la Directora Técnica de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y
decidió que los fundamentos que la apoyaron fueron suficientes para iniciar el
proceso de revisión de los salarios mínimos vigentes, motivo por el cual
conforme a la orden del C. Presidente de la Comisión, la Dirección Técnica
presentó el Informe a que se refiere el artículo 573 fracción I de la Ley
Federal del Trabajo, el cual fue examinado por este Consejo.
Todo lo anterior y lo
señalado en relación al Consejo de Representantes con el voto en contra de
sector patronal que se hace constar en esta misma Resolución.
CUARTO.- El Consejo de Representantes analizó el
Informe preparado por la Dirección Técnica, en el que se presenta la evolución
reciente de las principales variables macroeconómicas que junto con la
información de la económica nacional e internacional que mes a mes ha venido
presentando esa dirección al H. Consejo de Representantes, se deriva que en los
últimos años, el desarrollo socioeconómico general y regional que ha
experimentado el país desde 1988, año en que se instauraron las áreas
geográficas vigentes, se ha impulsado el desarrollo regional con el propósito
de lograr reducir las diferencias económicas y productivas entre las diferentes
áreas del país, lográndose avances significativos que a su vez han permitido
mejorar la productividad general de esas áreas y, en particular, la
productividad laboral.
QUINTO.- El Consejo de Representantes valoró
las actuales condiciones económicas del país y consideró que justificaban la
Revisión de los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir
del 1o. de enero de 2012. En particular, consideró que la actual situación
económica que el país presentaba constituía un momento propicio para llevar a
cabo la Revisión de los salarios mínimos y avanzar en el cierre de las áreas
geográficas a efecto de su convergencia hacia un solo salario mínimo general y
profesional para cada ocupación que tiene definido un salario mínimo
profesional.
Estas condiciones
económicas son, de manera específica, el crecimiento que ha venido registrando
el producto interno bruto en el país en lo que va del año, que ha estado en lo
general muy por arriba de los que se observan en todos los países desarrollados
y en la mayor parte de los países en vías de desarrollo; la estabilidad de
precios que se ha registrado ya durante varios años y que está en la ruta de
alcanzar la meta prevista por la autoridad monetaria; la fortaleza del peso
mexicano frente a las circunstancias financieras internacionales; el
fortalecimiento de las finanzas públicas durante la presente Administración y
la adecuada estrategia del manejo de la deuda pública. Todo esto frente a una
situación en la que es necesario fortalecer el poder adquisitivo de los
trabajadores y avanzar en el combate a la pobreza.
SEXTO.- En la presente Revisión salarial, el
Consejo de Representantes aprecia que su decisión de incrementar los salarios
mínimos de la actual área geográfica B para igualarlos con los del área
geográfica A, no tendrá efectos perceptibles sobre la inflación y el empleo y,
en cambio, contribuirá, de manera moderada, a fortalecer el mercado interno en
el ámbito regional.
SEPTIMO.- La diferencia entre los salarios
mínimos generales de las áreas geográficas A y B de 8.04% que se estableció en
su origen, el 1o. de marzo de 1988, se ha reducido a 2.91% a la fecha, mediante
el proceso de cierre de las diferencias salariales entre las áreas geográficas
que ha llevado a cabo el Consejo de Representantes.
OCTAVO.- Durante el lapso transcurrido de 24
años, de marzo de 1988 a la fecha, los municipios que actualmente integran el
área geográfica B han registrado un proceso de transformación que los ha
llevado a ubicarse en condiciones económicas relativamente similares, y en
varios casos incluso superiores, a las de municipios que actualmente pertenecen
al área geográfica A, por ser municipios con vocación industrial y de
servicios, en los que el avance tecnológico y administrativo ha llevado a
diversas actividades productivas a ser altamente competitivas a nivel internacional;
o por ser municipios que albergan puertos marítmos en los que se concentran
porcentajes significativos del tráfico comercial internacional del país; o bien
por ser municipios petroleros en los que se generan altos ingresos laborales
derivados de las ocupaciones que esta actividad requiere. Estos municipios se
caracterizan por demandar, en buena medida, mano de obra con competencias
laborales especializadas y en las que los costos de vida han avanzado a la par
de los municipios del área geográfica A.
NOVENO.- El mercado retribuye las competencias
laborales de los trabajadores por medio de los sueldos y salarios que paga a
éstos; es mediante esta vía, al homogeneizar o diferenciar niveles de salarios,
que se evidencian similitudes o diferencias entre los estratos de las
estructuras salariales de las áreas geográficas, con lo que se puede valorar
las diferencias entre los mismos.
Así, del análisis de
los niveles de salarios promedios de cotización al Instituto Mexicano del
Seguro Social, por municipio, se aprecia que existe una gran similitud entre
las estructuras por estrato de ingresos de estos salarios que se pagan en las
áreas geográficas A y B, lo que hace recomendable que el estrato salarial legal
que constituye el piso de las pirámides, es decir el salario mínimo, sea
equivalente en ambas áreas.
DECIMO.- El Consejo de Representantes
consideró que si bien la propuesta de cierre entre los salarios mínimos
generales y profesionales del área geográfica B con respecto a los de la A es
un avance importante en el proceso de convergencia salarial, éste debe
continuar profundizándose en el futuro.
UNDECIMO.- A efecto de evitar posibles
confusiones o dudas en la División de la República Mexicana en áreas
geográficas para fines salariales, el Consejo de Representantes decidió
renombrar a la actual área geográfica “C” como área geográfica “B”, sin ninguna
modificación en su integración municipal ni en los montos de salarios mínimos
general y profesionales que figuran para esa área geográfica C en la Resolución
de esta Comisión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de
diciembre de 2011.
DUODECIMO.- El Consejo de Representantes
también reconoce que sólo mediante la promoción y mejoramiento de las
actividades económicas en las entidades federativas y en los municipios, así
como el incremento en la productividad y el abatimiento de la inflación, será
posible avanzar para la homogenización del desarrollo socio-económico regional
y los niveles de bienestar de los grandes grupos de la población mexicana.
Por todo lo
anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción VI del apartado A) del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
los artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 322, 323, 335, 336, 345, 551, 553,
554, 557, 561, 562, 563, 570, 573, 574 y demás relativos de la Ley Federal del
Trabajo, es de resolverse, y
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Las áreas geográficas en que para
fines salariales se ha dividido a la República Mexicana, son las que se señalan
a continuación con un número progresivo, denominación y definición de su
integración municipal.
I.- Area geográfica "A" integrada por: todos los municipios
de los Estados de Baja California y Baja California Sur; los municipios de
Guadalupe, Juárez y Praxedis G. Guerrero, del Estado de Chihuahua; el Distrito
Federal; el municipio de Acapulco de Juárez, del Estado de Guerrero; los
municipios de Guadalajara, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá
y Zapopan, del Estado de Jalisco; los municipios de Atizapán de Zaragoza,
Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec de Morelos,
Naucalpan de Juárez, Tlalnepantla de Baz y Tultitlán, del Estado de México; los
municipios de Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, Santa Catarina,
San Nicolás de los Garza y San Pedro Garza García, del Estado de Nuevo León;
los municipios de Agua Prieta, Altar, Atil, Bácum, Benito Juárez, Benjamín
Hill, Caborca, Cajeme, Cananea, Carbó, Cucurpe, Empalme, Etchojoa, General
Plutarco Elías Calles, Guaymas, Hermosillo, Huatabampo, Imuris, La Colorada,
Magdalena, Naco, Navojoa, Nogales, Opodepe, Oquitoa, Pitiquito, Puerto Peñasco,
San Ignacio Río Muerto, San Luis Río Colorado, San Miguel de Horcasitas, Santa
Ana, Santa Cruz, Sáric, Suaqui Grande, Trincheras y Tubutama, del Estado de
Sonora; los municipios de Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Camargo, Ciudad
Madero, El Mante, Gómez Farías, González, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz,
Matamoros, Mier, Miguel Alemán, Nuevo Laredo, Nuevo Morelos, Ocampo, Reynosa,
Río Bravo, San Fernando, Tampico, Valle Hermoso y Xicoténcatl, del Estado de
Tamaulipas, y los municipios de Agua Dulce, Coatzacoalcos, Coatzintla,
Cosoleacaque, Las Choapas, Ixhuatlán del Sureste, Minatitlán, Moloacán,
Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Poza Rica de Hidalgo y Tuxpan, del Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave.
II.- Area geográfica "B" integrada por: todos los municipios
de los Estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima,
Chiapas, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit,
Oaxaca, Puebla, Querétaro de Arteaga, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa,
Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas; todos los municipios del Estado de
Chihuahua excepto Guadalupe, Juárez y Praxedis G. Guerrero; todos los
municipios del Estado de Guerrero excepto Acapulco de Juárez; todos los
municipios del Estado de Jalisco excepto Guadalajara, El Salto, Tlajomulco de
Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; todos los municipios del Estado de
México excepto Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán,
Cuautitlán Izcalli, Ecatepec de Morelos, Naucalpan de Juárez, Tlalnepantla de
Baz y Tultitlán; todos los municipios del Estado de Nuevo León excepto Apodaca,
General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, Santa Catarina, San Nicolás de los
Garza y San Pedro Garza García; los municipios de Aconchi, Alamos, Arivechi,
Arizpe, Bacadéhuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Banámichi, Baviácora,
Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huásabas,
Huépac, Mazatán, Moctezuma, Nácori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego,
Rayón, Rosario, Sahuaripa, San Felipe de Jesús, San Javier, San Pedro de la
Cueva, Soyopa, Tepache, Ures, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora, del
Estado de Sonora; los municipios de Abasolo, Burgos, Bustamante, Casas,
Cruillas, Güémez, Hidalgo, Jaumave, Jiménez, Llera, Mainero, Méndez,
Miquihuana, Padilla, Palmillas, San Carlos, San Nicolás, Soto la Marina, Tula,
Victoria y Villagrán, del Estado de Tamaulipas; y todos los municipios del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, excepto Agua Dulce, Coatzacoalcos,
Coatzintla, Cosoleacaque, Las Choapas, Ixhuatlán del Sureste, Minatitlán,
Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Poza Rica de Hidalgo y Tuxpan.
SEGUNDO.- Los salarios mínimos generales que
tendrán vigencia a partir del 27 de noviembre de 2012 en las áreas geográficas
a que se refiere el punto resolutorio anterior, como cantidad mínima que deben
recibir en efectivo los trabajadores por jornada ordinaria diaria de trabajo,
serán los que se señalan a continuación:
|
Pesos
|
Area
geográfica “A”
Area
geográfica “B”
|
$62.33
$59.08
|
TERCERO.- Las definiciones y descripciones de
actividades de las profesiones, oficios y trabajos especiales serán las que
figuran en la Resolución de esta Comisión publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de diciembre de 2011.
CUARTO.- Los salarios mínimos profesionales
que tendrán vigencia a partir del 27 de noviembre de 2012, para las
profesiones, oficios y trabajos especiales referidos en el tercero resolutorio,
como cantidad mínima que deben recibir en efectivo los trabajadores por jornada
ordinaria diaria de trabajo serán los que se señalan a continuación:
SALARIOS MINIMOS
PROFESIONALES
QUE ESTARAN VIGENTES A PARTIR
DEL 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012
Pesos diarios
|
|
Areas
Geográficas
|
|
OFICIO
No.
|
PROFESIONES,
OFICIOS Y TRABAJOS ESPECIALES
|
A
|
B
|
1
|
Albañilería, oficial de
|
90.83
|
86.10
|
2
|
Boticas, farmacias y droguerías,
dependiente(a) de mostrador en
|
79.05
|
74.99
|
3
|
Buldózer y/o traxcavo, operador(a) de
|
95.69
|
90.54
|
4
|
Cajero(a) de máquina registradora
|
80.58
|
76.61
|
5
|
Cajista de imprenta, oficial
|
85.77
|
81.22
|
6
|
Cantinero(a) preparador(a) de bebidas
|
82.45
|
78.13
|
7
|
Carpintero(a) en fabricación y reparación de
muebles, oficial
|
89.16
|
84.38
|
8
|
Cocinero(a), mayor(a) en restaurantes, fondas
y demás establecimientos de preparación y venta de alimentos
|
92.16
|
87.26
|
9
|
Colchones, oficial en fabricación y
reparación de
|
83.37
|
79.19
|
10
|
Colocador(a) de mosaicos y azulejos, oficial
|
88.78
|
84.17
|
|
|
|
|
11
|
Construcción de edificios y casas habitación,
yesero(a) en
|
84.04
|
79.68
|
12
|
Cortador(a) en talleres y fábricas de
manufactura de calzado, oficial
|
81.57
|
77.46
|
13
|
Costurero(a) en confección de ropa en
talleres o fábricas
|
80.44
|
76.40
|
14
|
Costurero(a) en confección de ropa en trabajo
a domicilio
|
82.84
|
78.47
|
15
|
Chofer acomodador(a) de automóviles en
estacionamientos
|
84.69
|
80.14
|
16
|
Chofer de camión de carga en general
|
92.95
|
88.19
|
17
|
Chofer de camioneta de carga en general
|
90.02
|
85.17
|
18
|
Chofer operador(a) de vehículos con grúa
|
86.16
|
81.76
|
19
|
Draga, operador(a) de
|
96.68
|
91.55
|
20
|
Ebanista en fabricación y reparación de
muebles, oficial
|
90.62
|
85.78
|
|
|
|
|
21
|
Electricista instalador(a) y reparador(a) de
instalaciones eléctricas, oficial
|
88.78
|
84.17
|
22
|
Electricista en la reparación de automóviles
y camiones, oficial
|
89.76
|
84.91
|
23
|
Electricista reparador(a) de motores y/o
generadores en talleres de servicio, oficial
|
86.16
|
81.76
|
24
|
Empleado(a) de góndola, anaquel o sección en
tiendas de autoservicio
|
78.79
|
74.32
|
25
|
Encargado(a) de bodega y/o almacén
|
81.98
|
77.72
|
26
|
Enfermería, auxiliar práctico(a) de
|
84.69
|
80.14
|
27
|
Ferreterías y tlapalerías, dependiente(a) de
mostrador en
|
83.83
|
79.35
|
28
|
Fogonero(a) de calderas de vapor
|
86.83
|
82.16
|
29
|
Gasolinero(a), oficial
|
80.44
|
76.40
|
30
|
Herrería, oficial de
|
87.50
|
82.82
|
|
|
|
|
31
|
Hojalatero(a)
en la reparación de automóviles y camiones, oficial
|
89.16
|
84.38
|
32
|
Joyero(a)-platero(a),
oficial
|
84.69
|
80.14
|
33
|
Joyero(a)-platero(a)
en trabajo a domicilio, oficial
|
88.23
|
83.70
|
34
|
Linotipista,
oficial
|
94.18
|
89.48
|
35
|
Lubricador(a)
de automóviles, camiones y otros vehículos de motor
|
81.17
|
76.77
|
36
|
Maestro(a)
en escuelas primarias particulares
|
96.01
|
90.89
|
37
|
Manejador(a)
en granja avícola
|
77.79
|
73.84
|
38
|
Maquinaria
agrícola, operador(a) de
|
91.35
|
86.73
|
39
|
Máquinas
para madera en general, oficial operador(a) de
|
86.83
|
82.16
|
40
|
Mecánico(a)
en reparación de automóviles y camiones, oficial
|
94.18
|
89.48
|
|
|
|
|
41
|
Mecánico(a)
tornero(a), oficial
|
88.23
|
83.70
|
42
|
Moldero(a)
en fundición de metales
|
86.16
|
81.76
|
43
|
Montador(a)
en talleres y fábricas de calzado, oficial
|
81.57
|
77.46
|
44
|
Niquelado
y cromado de artículos y piezas de metal, oficial de
|
85.77
|
81.22
|
45
|
Peinador(a)
y manicurista
|
84.69
|
80.14
|
46
|
Perforista
con pistola de aire
|
89.76
|
84.91
|
47
|
Pintor(a)
de automóviles y camiones, oficial
|
87.50
|
82.82
|
48
|
Pintor(a)
de casas, edificios y construcciones en general, oficial
|
86.83
|
82.16
|
49
|
Planchador(a)
a máquina en tintorerías, lavanderías y establecimientos similares
|
80.58
|
76.61
|
50
|
Plomero(a)
en instalaciones sanitarias, oficial
|
87.02
|
82.50
|
|
|
|
|
51
|
Prensa
offset multicolor, operador(a) de
|
90.83
|
86.10
|
52
|
Prensista,
oficial
|
84.69
|
80.14
|
53
|
Radiotécnico(a)
reparador(a) de aparatos eléctricos y electrónicos, oficial
|
90.62
|
85.78
|
54
|
Recamarero(a)
en hoteles, moteles y otros establecimientos de hospedaje
|
78.79
|
74.32
|
55
|
Refaccionarias
de automóviles y camiones, dependiente(a) de mostrador en
|
81.98
|
77.72
|
56
|
Reparador(a)
de aparatos eléctricos para el hogar, oficial
|
85.77
|
81.22
|
57
|
Reportero(a)
en prensa diaria impresa
|
186.73
|
176.72
|
58
|
Reportero(a)
gráfico(a) en prensa diaria impresa
|
186.73
|
176.72
|
59
|
Repostero(a)
o pastelero(a)
|
90.83
|
86.10
|
60
|
Sastrería
en trabajo a domicilio, oficial de
|
91.35
|
86.73
|
|
|
|
|
61
|
Secretario(a)
auxiliar
|
93.99
|
89.10
|
62
|
Soldador(a)
con soplete o con arco eléctrico
|
89.76
|
84.91
|
63
|
Tablajero(a)
y/o carnicero(a) en mostrador
|
84.69
|
80.14
|
64
|
Tapicero(a)
de vestiduras de automóviles, oficial
|
86.16
|
81.76
|
65
|
Tapicero(a)
en reparación de muebles, oficial
|
86.16
|
81.76
|
66
|
Trabajo
social, técnico(a) en
|
102.74
|
97.31
|
67
|
Vaquero(a)
ordeñador(a) a máquina
|
78.79
|
74.32
|
68
|
Velador(a)
|
80.44
|
76.40
|
69
|
Vendedor(a)
de piso de aparatos de uso doméstico
|
82.84
|
78.47
|
70
|
Zapatero(a)
en talleres de reparación de calzado, oficial
|
81.57
|
77.46
|
|
|
|
|
|
|
|
|
QUINTO.- En cumplimiento a lo ordenado por la fracción V del artículo 573 de la
Ley Federal del Trabajo, túrnese esta Resolución a la Presidencia de la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para los efectos de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Firman los CC. Representantes Propietarios y Suplentes de los
Trabajadores: Señores José Luis Carazo Preciado, licenciada Mary Thelma Pineda Alemán, señor Eduardo Guadarrama Ruiz,
licenciado e ingeniero Nereo Vargas Velázquez, licenciados Ricardo Espinoza López, José Antonio Dussauge Ortiz,
señores José Antonio Castelán Guarneros, Adrián Jesús Sánchez Vargas,
Eduardo Ramos Duarte, Antonio
Villegas Dávalos, licenciado Marcos Moreno Leal, señores Miguel Angel Tapia Dávila, Roberto Alonso Sánchez, licenciado Luis Angel Romo Lazo y doctor
Leopoldo Villaseñor Gutiérrez.
VOTO razonado en CONTRA de esta Resolución formula el Sector Patronal:
El sector Patronal vota en contra de esta resolución por el hecho de
que la solicitud de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, es infundada
e improcedente, no se ajusta a la legislación laboral vigente y rompe el Estado
de Derecho que debemos preservar y defender los mexicanos. La Secretaria del
Trabajo y Previsión Social a través de su titular, solicitó con fundamento en
el artículo 570 fracción I, sin presentarse fundamentos suficientes que la
apoyen se proceda a la revisión de los salarios mínimos vigentes, con el objeto
de que los salarios mínimos generales y profesionales de todos los municipios
que actualmente integran el área geográfica “B” sean reclasificados a la actual
área geográfica “A”, sin que se modifiquen los salarios mínimos vigentes de
esta última área.
Dicha solicitud se pretende también justificar con lo que dispone el
artículo 561 fracción II de la Ley Federal del Trabajo que no es aplicable y sólo
determina los deberes y atribuciones de la misma, pero no regula una revisión
extraordinaria de alguna de las áreas económicas del país y menos en forma
extraordinaria como se pretende.
El artículo 570 determina expresamente que los salarios mínimos se
fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente,
determinándose en el segundo párrafo del mismo que “Los salarios mínimos podrán
revisarse en cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan
circunstancias económicas que lo justifiquen”, es decir deben existir
circunstancias económicas que
justifiquen la solicitud de incremento extraordinario de los salarios; dicho
precepto no prevé que sea utilizado para unificar áreas geográficas, de los
salarios, como ahora se pretende alterando los salarios de una sola de ellas.
La reforma al artículo 570 a la Ley Federal del Trabajo realizada en
1982 se debió a la lamentable crisis de finales de los años setentas y el
principio de los ochentas, en la cual se permitió revisar los salarios para que
los trabajadores no fueran los únicos que absorbieran el aumento generalizado
de precios. (Indice Nacional de Precios al
Consumidor, en 1980 fue de 29.85, en 1981 de 28.68; en 1982 de 98.84; en 1983
de 80.78) lo cual en la actualidad resulta infundado porque la inflación de
este año será inferior al incremento que se otorgó a los salarios mínimos de 2012, dicha reforma determinaba
en su exposición de motivos:
“…Es innegable que la crisis económica por la que
México atraviesa; originada por factores externos e internos ajenos a la
voluntad de los factores de la producción, y de difícil control por parte del
Estado, ha perjudicado el poder adquisitivo de nuestra moneda y con él el de
los trabajadores, sobre todo y muy especialmente el de quienes perciben el
salario mínimo, general o profesional, según el caso. Lo anterior se explica
por cuanto que el salario mínimo actual tiene una vigencia predeterminada, la
anotada de un año, mientras que los precios de los productos necesarios para
vivir con holgura, aumentan constantemente, de un día a otro, en una carrera
sin fin.
Por aumentar los precios con gran frecuencia y por
ser el salario mínimo estable durante un año, se deteriora o disminuye éste,
durante dicho lapso, en forma desproporcionada. De ahí que sea necesario contar
con un instrumento jurídico que, ante los asaltos de la carestía, permita la
revisión de los salarios mínimos, a fin de que éstos cumplan y satisfagan la
misión conferida a ellos por la Constitución vigente.
Lo anterior no significa la revisión cotidiana de
los salarios mínimos, sino su justo análisis y su equitativa determinación,
cuando circunstancias extraordinarias han minado y vuelto ineficaz el salario
mínimo vigente. De tal suerte, que las Comisiones dictaminadoras consideran
procedente y justificado, que la revisión y fijación de los salarios mínimos
deban practicarse cada año, por regla general, y entre una y otra anualidad,
cuando las circunstancias económicas críticas así lo exijan. No es anhelo de
los autores de las reformas y adiciones legales propuestas, ni de las
Comisiones que suscriben; establecer la inseguridad en el establecimiento del
salario mínimo, toda vez que se conserva el procedimiento de revisión anual, y
que por obvias razones de justicia social y de humanitaria comprensión, se
introduce para épocas de emergencia, la posibilidad de revisar la efectividad
del salario mínimo vigente….
…Ahora
bien, las Comisiones que suscriben, adhiriéndose al espíritu de justicia de la
Iniciativa, consideran no obstante, que dado el sistema y estructuración de
nuestra Ley Federal del Trabajo, la regulación del procedimiento extraordinario
de revisión y determinación de los salarios mínimos debe ser diferente a la
forma propuesta en aquélla.
La
redacción que proponen las Comisiones autoras de este dictamen pretende adecuar
la sugerida revisión extraordinaria del salario mínimo a nuestra Ley Federal
del Trabajo, preceptuándola de manera sistemática y clara para evitar su
incumplimiento. De tal manera que es procedente estipular su regulación mediante
una adición, al artículo 570 y por reformas a los artículos 571 y 573 de la Ley
Federal del Trabajo, que se proponen en este dictamen.
El
texto vigente del artículo 570 debe ser enriquecido con un segundo párrafo.
Debe permanecer el primer párrafo, por cuanto que en el se manifiesta con
claridad la periodicidad anual de los salarios, propia de épocas normales. De
esta manera, como regla general se debe estipular en el Artículo 570, que los
Salarios Mínimos se fijarán cada año y que comenzarán a regir el primero de
enero del año siguiente.
El
segundo párrafo, que las Comisiones consideran procedente confieren al
Secretario del Trabajo y Previsión Social la posibilidad de solicitar del Presidente
de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, la revisión de éstos, cuando las
circunstancias económicas lo ameriten, debiendo dicho funcionario aportar las
pruebas, estudios e investigaciones que llevan a la convicción de que es
necesaria la revisión de los salarios mínimos existentes. Incuestionable es que
los trabajadores, por conducto de sus Sindicatos, Federaciones o
Confederaciones; así como los patrones, podrán sugerir al Secretario del
Trabajo inicie el procedimiento extraordinario de revisión de los salarios
mínimos….
La Secretaria del
Trabajo y Previsión Social, realizó una solicitud de unificación de las áreas
geográficas “A” y “B”, utilizando la figura de revisión de salarios contemplada
en la Ley Federal del Trabajo, que no es aplicable y por ello resulta
improcedente, ello independientemente de que no se establece en la solicitud,
ninguna circunstancia económica que justifique la misma, por lo que resulta
además de improcedente, carente de fundamentación jurídica. No existe
fundamento legal para que se llame a una fijación de emergencia para unificar
dos áreas geográficas de salarios mínimos como se solicita, ya que al hacerlo
se desvirtúa el procedimiento de revisión de salarios, en el que puede como lo
establece la reglamentación legal vigente, estudiarse cuando se justifique un
cambio en la integración de las áreas geográficas.
Las intenciones de la
Secretaria del Trabajo y Previsión Social en su solicitud son evidentes solo se
pretende fusionar la zona “B” con la “A”, circunstancia que no está prevista
expresamente en la Ley Federal del Trabajo, pero indiscutiblemente esta medida
provoca un aumento automático del 2.9% en los salarios mínimos del área
geográfica “B” que no se justifica por lo que la invocación de un aumento
extraordinario fundándose en el artículo 570 párrafo segundo es inaplicable,
puesto que el tema es la fusión y no el incremento; ello independientemente de
que esta medida trae como consecuencia inmediata y futura, la incorporación
permanente de todos los Municipios del área “B” a la “A” y no tan solo el
aumento inmediato del 2.9%, y todo ello sin los estudios ni justificación
económica que lo respalde.
De lo anterior se
desprende que la solicitud realizada por la Secretaria del Trabajo y Previsión
Social está viciada de origen por no existir en la misma un solo fundamente
válido para demostrar la procedencia de un incremento, por todo ello el Sector
Patronal expresa su voto en contra de esta resolución y hace un extrañamiento
por el rompimiento de las formas y del derecho que se ha aplicado en la misma,
reservándose los que al Sector le asisten para hacerlos valer en la vía y forma
procedentes.
Finalmente dejamos
patente nuestro interés de mantener la armonía que nos une con el Sector
Obrero, con quien durante más de nueve años hemos cumplido por unanimidad con
las obligaciones que corresponden a este Consejo. Confiamos en que en nuestros
próximos acuerdos se continúe con la concordia que ha venido caracterizando el
análisis y toma de decisiones en esta Comisión Nacional, siempre en beneficio
de México.
Firman los CC.
Representantes Propietarios y Suplentes de los Patrones: Licenciados Octavio
Carvajal Bustamante, Tomás Héctor Natividad Sánchez, Hugo Alberto Araiza
Vázquez, Rolando Noriega Murguía, José Manuel García Alonso Serradell, Javier
Arturo Armenta Vincent, ingeniero Ignacio Tatto Amador, licenciados Jaime Oscar Bustamante Miranda, Angel de la Vega Carmona, Fernando
Yllanes Martínez, Luis Santiago de la Torre Oropeza, Raúl Rodríguez Márquez y
doctor Hugo Italo Morales Saldaña.
Firma esta Resolución,
con su voto a favor, el C. licenciado Basilio González Núñez en su doble
carácter de Presidente del Consejo y Presidente de la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos, con la Representación Gubernamental. Firma la C. licenciada
Alida Bernal Cosio, en su carácter de Secretaria del Consejo y Directora
Técnica de la Comisión, que da fe.
El Presidente, Basilio González Núñez.- Rúbrica.- La
Secretaria, Alida Bernal Cosio.-
Rúbrica.
(R.- 359328)