miércoles, 29 de mayo de 2013

LINEAMIENTOS para la construcción y diseño de indicadores de desempeño mediante la Metodología de Marco Lógico. (Contabilidad Gub. DOF 16/05/2013)


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 16 de mayo de 2013
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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

LINEAMIENTOS para la construcción y diseño de indicadores de desempeño mediante la Metodología de Marco Lógico.

El Consejo Nacional de Armonización Contable con fundamento en los artículos 6, 7, 9, 54, 64, y 79 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Adicionalmente, dispone que los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, para los efectos indicados;
Que la Ley General de Contabilidad Gubernamental tiene por objeto establecer los criterios generales que rigen la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización. Además, prevé que los entes públicos aplicarán la contabilidad gubernamental para facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos; así como contar con indicadores para medir los avances físico-financieros relacionados con los recursos federales que el Gobierno Federal y las entidades federativas ejerzan, contribuyendo a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso público;
Que con la finalidad de definir y establecer las consideraciones en materia de Presupuesto basado en Resultados y el Sistema de Evaluación del Desempeño (PbR-SED), se hace necesario involucrar la Metodología de Marco Lógico dentro del proceso de armonización contable, para la generación periódica de la información financiera sobre el seguimiento, monitoreo y evaluación, y
Que a efecto de dar cumplimiento a las citadas disposiciones y que los entes públicos cuenten con elementos y referencias que permitan armonizar la generación de indicadores para resultados y de desempeño, se presentaron para su análisis y discusión al Consejo Nacional de Armonización Contable, en su segunda reunión de 2013, celebrada el 3 de mayo de 2013, los Lineamientos para la construcción y diseño de indicadores de desempeño mediante la Metodología de Marco Lógico, mismos que se aprobaron emitir en los términos siguientes:
LINEAMIENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y DISEÑO DE INDICADORES DE DESEMPEÑO MEDIANTE LA METODOLOGÍA DE MARCO LÓGICO
Capítulo I Disposiciones Generales
PRIMERO.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto definir y establecer las disposiciones para la generación, homologación, estandarización, actualización y publicación de los indicadores de desempeño de los programas operados por los entes públicos, que permitan dar cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
SEGUNDO.- Las definiciones previstas en el artículo 4, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental serán aplicables a los presentes Lineamientos. Adicionalmente a dicho artículo, se entenderá por:
  1. CONEVAL: al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;
  2. Evaluación: al análisis sistemático y objetivo de los programas coordinados por los entes públicos y que tienen como finalidad determinar la pertinencia y el logro de sus objetivos y metas, así como su eficiencia, eficacia, calidad, resultados, impacto y sostenibilidad;
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Jueves 16 de mayo de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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  1. Indicadores: a la expresión cuantitativa o, en su caso, cualitativa que proporciona un medio sencillo y fiable para medir logros, reflejar los cambios vinculados con las acciones del programa, monitorear y evaluar sus resultados;
  2. Ley de Contabilidad: a la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
  3. MIR: a la Matriz de Indicadores para Resultados, que es la herramienta de planeación estratégica que en forma resumida, sencilla y armónica establece con claridad los objetivos del Programa Presupuestario y su alineación con aquellos de la planeación nacional, estatal, municipal y sectorial; incorpora los indicadores que miden los objetivos y resultados esperados; identifica los medios para obtener y verificar la información de los indicadores; describe los bienes y servicios a la sociedad, así como las actividades e insumos para producirlos; e incluye supuestos que son factores externos al programa que influyen en el cumplimiento de los objetivos;
  4. MML: a la Metodología del Marco Lógico, que es la herramienta de planeación estratégica basada en la estructuración y solución de problemas o áreas de mejora, que permite organizar de manera sistemática y lógica los objetivos de un programa y sus relaciones de causa y efecto, medios y fines. La MML facilita el proceso de conceptualización y diseño de programas, y
  5. Programas: a los programas aprobados conforme a los ordenamientos de los entes públicos, con base en los cuales se ejecutan las acciones para el ejercicio de sus recursos; asimismo las estrategias que integran a un conjunto de programas.
    Capítulo II Ámbito de aplicación
TERCERO.- Las presentes disposiciones serán de observancia obligatoria para los entes públicos y éstos se ajustarán a la normativa federal en relación con los recursos públicos federales que utilicen.
CAPITULO III Indicadores del desempeño
CUARTO.- Para la generación, homologación, actualización y publicación de los indicadores de desempeño de los programas operados por los entes públicos, éstos deberán considerar la MML a través de la MIR y podrán hacer uso de las Guías para la construcción de la MIR y para el diseño de indicadores que se encuentran disponibles en las páginas de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de la Función Pública y el CONEVAL.
QUINTO.- Los indicadores de desempeño permitirán verificar el nivel de logro alcanzado por el programa y deberán cumplir los siguientes criterios:
  1. a)  Claridad: que sean precisos e inequívocos, es decir, entendibles y que no den lugar a interpretaciones;
  2. b)  Relevancia: que reflejen una dimensión importante de logro del objetivo, deben proveer información sobre la esencia del objetivo que se quiere medir;
  3. c)  Economía: que la información que se proporcione sea necesaria para generar el indicador deberá estar disponible a un costo razonable;
  4. d)  Monitoreable: que puedan sujetarse a una verificación independiente;
  5. e)  Adecuado: que aporten una base suficiente para evaluar el desempeño, y
  6. f)  Aportación marginal: que en el caso de que exista más de un indicador para medir el desempeño en determinado nivel de objetivo, debe proveer información adicional en comparación con los otros indicadores propuestos.
SEXTO.- Los indicadores deberán ser estratégicos y de gestión. Los indicadores estratégicos deberán medir el grado de cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas y de los programas presupuestarios y deberán contribuir a corregir o fortalecer las estrategias y la orientación de los recursos. Los indicadores de gestión deberán medir el avance y logro en procesos y actividades, es decir, sobre la forma en que los bienes
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 16 de mayo de 2013
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y servicios públicos son generados y entregados. Incluyen los indicadores que dan seguimiento a las actividades y aquellos que entregan bienes y/o servicios para ser utilizados por otras instancias.
En concordancia con la Ley General de Desarrollo Social, los indicadores estratégicos para programas sociales podrán corresponder a indicadores de resultados, los cuales reflejan el cumplimiento de los objetivos sociales de los programas, metas y acciones de la Política Nacional de Desarrollo Social, o bien, a indicadores de gestión que miden procesos, pudiendo corresponder a indicadores de bienes y servicios.
Los indicadores deberán considerar alguna de las siguientes dimensiones:
  1. a)  Eficacia: mide el grado de cumplimiento de los objetivos;
  2. b)  Eficiencia: mide la relación entre los productos y servicios generados con respecto a los insumos o recursos utilizados;
  3. c)  Economía: mide la capacidad para generar y movilizar adecuadamente los recursos financieros, y
  4. d)  Calidad: mide los atributos, propiedades o características que deben tener los bienes y servicios para satisfacer los objetivos del programa.
Para cada indicador deberá elaborarse una ficha técnica, la cual, contendrá al menos los siguientes elementos:
  1. a)  Nombre del indicador: es la expresión que identifica al indicador y que manifiesta lo que se desea medir con él. Desde el punto de vista operativo, puede expresar al indicador en términos de las variables que en él intervienen;
  2. b)  Definición del indicador: es una explicación más detallada del nombre del indicador. Debe precisar qué se pretende medir del objetivo al que está asociado; ayudar a entender la utilidad, finalidad o uso del indicador;
  3. c)  Método de cálculo: se refiere a la expresión matemática del indicador. Determina la forma en que se relacionan las variables;
  4. d)  Frecuencia de medición: hace referencia a la periodicidad en el tiempo con que se realiza la medición del indicador;
  5. e)  Unidad de Medida: hace referencia a la determinación concreta de la forma en que se quiere expresar el resultado de la medición al aplicar el indicador, y
  6. f)  Metas: establece límites o niveles máximos de logro, comunican el nivel de desempeño esperado y permiten enfocarla hacia la mejora.
Los entes públicos deberán publicar en sus páginas de Internet junto con los indicadores de desempeño los elementos mínimos establecidos en la ficha técnica, señalados en párrafo anterior.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En términos de los artículos 7 y 15 de la Ley de Contabilidad, el Secretario Técnico llevará un registro público en una página de Internet de los actos que los gobiernos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal realicen para la adopción e implementación de los presentes Lineamientos. Para tales efectos, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal remitirán al Secretario Técnico la información relacionada con dichos actos. Dicha información deberá ser enviada a la dirección electrónica conac_sriotecnico@hacienda.gob.mx, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la conclusión del plazo fijado por el CONAC.
TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7, segundo párrafo de la Ley de Contabilidad, los presentes Lineamientos deberán ser publicados en los medios oficiales de difusión escritos y electrónicos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
En la Ciudad de México, siendo las quince horas del día 3 de mayo del año dos mil trece, con fundamento en los artículos 11 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, 12, fracción IV, y 64 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Titular de la Unidad de Contabilidad Gubernamental de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en mi calidad de Secretario Técnico del Consejo Nacional de Armonización Contable, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO que el documento
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consistente en 3 fojas útiles, impresas por anverso y reverso, rubricadas y cotejadas, denominado Lineamientos para la construcción y diseño de indicadores de desempeño mediante la Metodología de Marco Lógico, corresponde con el texto aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable, mismo que estuvo a la vista de los integrantes de dicho Consejo en su segunda reunión celebrada, en segunda convocatoria, el 3 de mayo del presente año, situación que se certifica para los efectos legales conducentes.
El Secretario Técnico del Consejo Nacional de Armonización Contable, Juan Manuel Alcocer Gamba.- Rúbrica. 

martes, 14 de mayo de 2013

I Modificación a las Facilidades Administrativas 2013 (sat.gob.mx)


SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución de Facilidades Administrativas para los 
sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2013.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2013.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 85, segundo párrafo, 133, último párrafo y 136, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se resuelve:
Único. Se Reforman el Glosario, en sus incisos I y M; las reglas 1.3., cuarto párrafo; 1.14., primer párrafo; 2.11.; 3.13.; 4.4.; y se Adiciona la regla 1.18. con un tercero y cuarto párrafos, de la Resolución de Facilidades Administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2013 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
Glosario
…………………………..……………………………………………………………………………..………………….
I.        LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013.
…………………………………………………………………………………………………..………………………...
M.      RMF, la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013.
………………………………………………………………………………………………………………………….....
1.3.    …………………………………………………………………………………………………………………....
Las personas físicas y morales que por el ejercicio fiscal de 2013 opten por realizar pagos provisionales y efectuar el entero del ISR retenido a terceros en forma semestral, deberán presentar su aviso de opción ante las autoridades fiscales a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha de trámite 72/CFF del Anexo 1-A de la RMF. Los contribuyentes que por ejercicios anteriores ya hubieran presentado su aviso de opción para presentar sus pagos provisionales de ISR e IVA en forma semestral, ya no deberán presentar el aviso correspondiente hasta en tanto no cambien la opción elegida.
…………………………………………………………………………………………………………………….
1.14.   Los contribuyentes a que se refiere la regla 1.2. de esta Resolución, que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral, deberán presentar en el mismo plazo la declaración correspondiente al IETU. Para estos efectos, las personas físicas y morales que por el ejercicio fiscal de 2013 opten por realizar pagos provisionales en forma semestral, deberán presentar su aviso de opción ante las autoridades fiscales a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha de trámite 72/CFF del Anexo 1-A de la RMF. Los contribuyentes que por ejercicios fiscales anteriores ya hubieran presentado su aviso de opción para presentar sus pagos provisionales de ISR en forma semestral, ya no deberán presentar el aviso correspondiente hasta en tanto no cambien la opción elegida.
…………………………………………………………………………………………………….………………
1.18.   …………………………………………………………………………………………………………………….
Los contribuyentes a que se refiere esta regla que por sus trabajadores eventuales del campo se hayan adherido al “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007, modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 24 de enero y el 30 de diciembre de 2008, el 28 de diciembre de 2010 y 20 de diciembre de 2012, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, podrán considerar el salario base de cotización que manifiesten para pagar las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos del citado decreto, para determinar el crédito a que se refiere el penúltimo párrafo de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU.
Lo anterior en virtud de que los pagos por salarios se encuentran identificados ya que al adherirse al decreto señalado en el párrafo anterior, existe la obligación de que los trabajadores eventuales del campo estén registrados e inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para calcular las aportaciones de seguridad social que deben pagar.
2.11.   Para los efectos del artículo 83, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre de carga federal de los que sean integrantes, deberán presentar además del aviso de opción,  el de actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales e informar por escrito al coordinado o a la persona moral del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción y que presentaron dicho aviso de actualización ante el RFC, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en los términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha de trámite 72/CFF del Anexo 1-A de la RMF.
3.13.   Para los efectos del artículo 83, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, de los que sean integrantes, deberán presentar además del aviso de opción, el de actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales e informar por escrito al coordinado o a la persona moral del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción y que presentaron dicho aviso de actualización ante el RFC, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en los términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha de trámite 72/CFF del Anexo 1-A de la RMF.
4.4.    Para los efectos del artículo 83, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre de carga de materiales o de pasajeros urbanos y suburbanos, de los que sean integrantes, deberán presentar además del aviso de opción, el de actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales e informar por escrito al coordinado o a la persona moral del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción y que presentaron dicho aviso de actualización ante el RFC, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en los términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha de trámite 72/CFF del Anexo 1-A de la RMF.

TRANSITORIO

Único. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; sus beneficios podrán ser aplicables a las operaciones que hubieren realizados los contribuyentes desde el 1 de enero de 2013.
Atentamente.

México, D.F., a 19 de abril de 2013.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.

lunes, 6 de mayo de 2013

Nuevos criterios normativos aprobados durante el primer trimestre de 2013. (sat.gob.mx) 30/04/2013



Administración General Jurídica Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos Administración de Normatividad de Impuestos Internos 2

Oficio núm. 600-04-02-2013-11156 Expediente 325-04-03-2013-04


Asunto: Se dan a conocer los nuevos criterios normativos aprobados durante el primer trimestre de 2013.


Ciudad de México, a 22 de abril de 2013.

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”.

CC. Administradores Generales del Servicio de Administración Tributaria


P r e s e n t e s.


De conformidad con los artículos 35 del Código Fiscal de la Federación y 22, fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que otorgan a esta Administración General Jurídica la facultad de establecer el criterio de interpretación que las unidades administrativas de este órgano desconcentrado deberán seguir, se hacen de su conocimiento los nuevos criterios normativos aprobados por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria, durante el primer trimestre de 2013:

1. “00/2013/CFF Principios de contabilidad generalmente aceptados y normas de información financiera. Su aplicación.

Los artículos 60, fracción II, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación y 32, fracción XXVI, quinto párrafo; 89, segundo párrafo; 91, fracción III, inciso b), 216, último párrafo y 216-Bis, fracción II, inciso b), primer párrafo y numerales 3 y 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta remiten a los principios de contabilidad generalmente aceptados; los artículos 3, fracción II, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, así como 72, fracciones I y II y 73, fracciones I, II, IV, V, VI y XXVI del Reglamento del


Código Fiscal de la Federación hacen alusión a las normas de información financiera, y los artículos 9-A, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 23-A; 58, segundo párrafo y 95, cuarto párrafo de su Reglamento refieren a ambas.

Los artículos 254, fracción IV; 257 Quáter, fracción V y 267, fracción III de la Ley Federal de Derechos aluden a las normas de información financiera mexicanas, y el artículo 216- Bis, fracción II, inciso a), subinciso i, numeral 1, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América o a los principios de contabilidad generalmente aceptados internacionalmente.

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo, las disposiciones fiscales no distinguen si los principios o las normas son aquéllas emitidas por un organismo nacional o internacional; en ese sentido, basta con que sean las que se encuentren vigentes en el lugar y al momento de su aplicación, y que resulten aplicables al contribuyente de que se trate.

En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este criterio, las disposiciones fiscales diferencian entre las normas mexicanas (Normas de Información Financiera), los principios estadounidenses (United States Generally Accepted Accounting Principles) y los principios internacionales (International Financial Reporting Standards); por ello, respecto de los preceptos jurídicos en análisis, es necesario aplicar aquéllos emitidos por el organismo que corresponda, ya sea mexicano (Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.), estadounidense (Financial Accounting Standards Board) o internacional (International Accounting Standards Board), que se encuentren vigentes al momento de su aplicación y que resulten aplicables al contribuyente de que se trate.


2. 00/2013/ISR Establecimiento permanente. Los ejemplos que pueden considerarse constitutivos de establecimiento permanente deben analizarse de conformidad con las características esenciales de dicho concepto.


El artículo 2, primer párrafo, primera oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que para los efectos de dicha ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes.

La segunda oración de dicho párrafo señala que se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

En este sentido, la primera oración del párrafo analizado da una definición de establecimiento permanente que contiene las características esenciales de este concepto para los efectos de la ley; esto es, un sitio diferente, un lugar de negocios. La segunda oración de dicho párrafo, enuncia una lista no exhaustiva de ejemplos que pueden considerarse constitutivos de un establecimiento permanente.

En consecuencia, los ejemplos contenidos en el artículo 2, primer párrafo, segunda oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deben entenderse en función de la definición dada en la primera oración de dicho párrafo, por lo que esos ejemplos se consideran establecimientos permanentes cuando cumplen con las características esenciales de dicho concepto establecidas en la primera oración.


3. 00/2013/ISR Operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia. Se considera que existe un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.

El artículo 171, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que para los efectos de dicho artículo, se entiende que la ganancia obtenida o la pérdida generada es aquélla que, entre otros, se realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación.

Los artículos 16-A, fracción II del Código Fiscal de la Federación y 22, fracción VII y quinto y sexto párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reconocen que existen operaciones financieras derivadas en las que se liquidan diferencias durante su vigencia. Un efecto de la liquidación de tales diferencias es que dichas operaciones no tienen un sólo vencimiento, sino un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.

En consecuencia, para los efectos del artículo 171, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considera que la operación financiera derivada de que se trate tiene un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.
  1. 00/2013/ISR Simulación de actos jurídicos en operaciones entre partes relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto.

    El artículo 213, décimo noveno párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que para los efectos del Título VI de dicha ley y de la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos para efectos fiscales, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas.
    El artículo 1 de la ley citada dispone que las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta, respecto de sus ingresos, cualquiera que sea la fuente de riqueza de donde procedan o procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional.

    En consecuencia, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación, pueden determinar la simulación de actos jurídicos para efectos fiscales, respecto de los ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país de cualquier persona obligada al pago del impuesto sobre la renta.


  2. 00/2013/IETU Operaciones financieras derivadas. Se consideran una actividad por la que se debe pagar el impuesto empresarial a tasa única, cuando la enajenación del subyacente, de realizarse, estaría afecta al pago de dicho impuesto.

    El artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece que para los efectos de dicha ley, no se consideran dentro de las actividades por
    las que se debe pagar el impuesto, entre otras, las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, cuando la enajenación del subyacente al que se encuentren referidas no esté afecta al pago del impuesto.
Conforme al párrafo citado, no es relevante, entre otros, si el activo subyacente es un bien, una tasa o cualquier otra variable; si dicho activo está en el comercio, o si la operación financiera derivada se liquidará en efectivo o en especie.

En consecuencia, para determinar si una operación financiera derivada se considera dentro de las actividades por las que se debe pagar el impuesto empresarial a tasa única, sólo es necesario verificar si se trata de aquéllas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación y si la enajenación del subyacente al que se encuentra referida, de realizarse, estaría afecta al pago del impuesto, en cuyo caso dicha operación se considera una actividad por la que se debe pagar el impuesto mencionado.

6. 00/2013/IETU Operaciones financieras derivadas. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos percibidos por personas físicas, cuando las realicen en forma accidental.

El artículo 4, fracción VII de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece que no se pagará el impuesto por los ingresos percibidos por personas físicas, cuando en forma accidental realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 1 de dicha ley. Asimismo, precisa que para estos efectos se considera que las actividades se realizan en forma accidental, cuando la persona física no perciba ingresos gravados en los términos de los Capítulos II o III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Conforme a los artículos 1, fracción II y 3, fracción I, primer y tercer párrafos de la ley citada y 14, fracciones I y VI y 15, fracción XI de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las operaciones financieras derivadas pueden considerarse dentro de las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

En consecuencia, no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos percibidos por personas físicas cuando en forma accidental realicen aquellas operaciones financieras derivadas, consideradas dentro de las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

7. 00/2013/IVA Proporción de acreditamiento. Para calcularla, es necesario dividir el valor de las actividades gravadas, entre el de las gravadas y exentas, sin incluir el valor de las actividades no-objeto.
El artículo 5, fracción V, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de dicha fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades gravadas a la tasa general, a la del 0%, o exentas, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.

El artículo 5-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que para calcular la proporción a que se refieren los artículos 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3; 5-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5-B de dicha Ley, no se deberán incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos diversos conceptos.

De la interpretación de ambos preceptos es de concluir que para calcular la proporción a que se refiere el inciso citado, es necesario dividir la suma del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto y las que se aplique la tasa de 0% (gravadas), entre la suma del valor que resulta de la suma anterior (gravadas) y el valor de las actividades por las que no se debe pagar el impuesto (exentas), sin incluir en dicha suma el valor de las actividades distintas de aquéllas a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (no-objeto).

En su caso, conforme al artículo 5-C de dicha Ley, no se deberán incluir en los valores a que se refiere el párrafo anterior, los conceptos señalados en dicho artículo.
Este criterio también resulta aplicable a la proporción a que se refieren los artículos 5, fracción V, inciso d), numeral 3; 5-A, fracciones I, incisos c) y d) y II, incisos c) y d) y 5-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.”

El presente oficio se dará a conocer a través de la red informática interna del Servicio de Administración Tributaria, incorporándose al Sistema Único de Normatividad (SUN), para su debida aplicación y observancia por parte de los servidores públicos en términos del artículo 6 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y, a los particulares a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado de conformidad con la regla I.2.14.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013.

No se omite señalar que los criterios emitidos al primer trimestre de 2013, serán codificados con el número que les corresponda e integrados en la publicación del Boletín 2013 de la Compilación de Criterios Normativos.

El contenido de este oficio ha sido clasificado como información pública de conformidad con el artículo 14, fracción VI, segundo párrafo, segunda hipótesis de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

A t e n t a me n t e
Lic. Jaime Eusebio Flores Carrasco
Administrador General Jurídico.
Administración General Jurídica Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos Administración de Normatividad de Impuestos Internos 2


c.c.p. Lic. Aristóteles Núñez Sánchez, Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Para su superior conocimiento. Dr. Miguel Messmacher Linartas, Subsecretario de Ingresos de la SHCP. Para su conocimiento.
Lic. Luis Arturo Castañeda Rebolledo, Jefe de la Unidad de Legislación Tributaria de la SHCP. Mismo fin.
Dr. Rodrigo Barros Reyes, Jefe de la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de la SHCP. Mismo fin.
Lic. Suhaila María Núñez Elías, Titular del Órgano Interno de Control. Mismo fin.
Lic. Marcela Andrade Martínez, Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la SHCP. Para su conocimiento y con la solicitud de que por su conducto se difunda el contenido de este oficio a las Entidades Federativas.
JALV/LLL
Av. Hidalgo No. 77, Módulo. IV, piso 2, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, 06300 México D.F. Tel. 5802-0000 www.sat.gob.mx
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