viernes, 25 de mayo de 2012

SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA


SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO por el que se reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. a II. ...
III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
....
IV. a XXVIII. ...
...
...
...
...
...
...
TRANSITORIO
Artículo Único. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 11 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


miércoles, 16 de mayo de 2012

Lineamientos sobre los cuales el SAT lleva a cabo el aseguramiento e inmovilización de cuentas bancarias. (Carta IMCP)





CARTA DEL IMCP


Folio No.: 18/2011-2012
Asunto: Lineamientos sobre los cuales el SAT lleva a cabo el aseguramiento e inmovilización de cuentas bancarias.









Anexo Folio 18
Cuentas congeladas.


Inmovilización de cuentas bancarias.
El 7 de diciembre de 2009, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas y adiciones al Código Fiscal de la Federación, entre ellas, se modificó el artículo 156-Bis y se agregó el artículo 156-Ter de este mismo ordenamiento.
Con la modificación y adición antes señaladas se facultó a la autoridad fiscal para realizar solicitudes de información, inmovilización de depósitos bancarios y transferencia de fondos, en forma directa a las instituciones de banca múltiple.
Las nuevas atribuciones están en función de los estatus de los adeudos a cargo de los contribuyentes y se observan dos grandes supuestos:


1. Créditos firmes. Es este supuesto se ubican aquellos adeudos en los que el contribuyente, consintió los adeudos, es decir, no los impugnó en su momento o, bien, perdió en definitiva los medios de defensa intentados.
Cuando el contribuyente cuenta con créditos firmes la autoridad puede solicitar directamente a las instituciones de crédito la inmovilización y transferencia de los recursos que localice a nombre de los contribuyentes, hasta por el monto de los adeudos firmes actualizados, incluyendo sus accesorios. Es decir, la autoridad se cobra directamente de las cuentas bancarias, los importes de los créditos actualizados.


2. Créditos exigibles. En este supuesto se ubican, principalmente, aquellos adeudos que se encuentran sujetos a algún medio de defensa y, respecto de los cuales, existiendo la obligación de garantizar, no han sido garantizados.


Cuando los adeudos están en el supuesto anterior, la autoridad le ordena a la institución de crédito la inmovilización de fondos suficientes para garantizar el adeudo, en este supuesto el contribuyente puede solicitar la que no se inmovilice la cuenta y ofrecer, a cambio, algún tipo de garantía de los que prevé el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.


Cuando se inmoviliza y transfiere debido a que el adeudo es firme o cuando se inmoviliza para lograr la garantía del crédito debido a que éste es exigible, se le notifica dicho acto al contribuyente.




Cuándo puede decretarse el aseguramiento de bienes


Las autoridades fiscales pueden decretar el aseguramiento de los bienes o el negocio del contribuyente cuando:


• El contribuyente se oponga u obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.


• Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.


• El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que se está obligado.


• Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el Registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía se levantará el aseguramiento.


• Se descubran envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos, o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.


El aseguramiento precautorio se practica hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal efectúe, únicamente para estos efectos, cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos mencionados.


El aseguramiento precautorio de cuentas bancarias tiene como finalidad garantizar el inicio o el desarrollo de las facultades de comprobación ante conductas irregulares atribuibles a los contribuyentes.


A efecto de no ser sujeto de un aseguramiento precautorio, los contribuyentes deben seguir sencillas recomendaciones, como lo son:


1. Permitir el inicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad 2. No obstaculizar el desarrollo de las facultades de comprobación.


2. Una vez iniciadas las facultades de comprobación, no pretender sustraerse de las facultades de la autoridad.
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Esto es, los contribuyentes no deben mostrar las siguientes conductas para evitar un aseguramiento precautorio:


1. Oposición.
No atender requerimientos de la autoridad. Destrucción de contabilidad.


2. Impedimento.
No proporcionar la información solicitada.
Desalojar su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente. No informar su domicilio fiscal.



3. Obstaculización física.
No permitir el acceso al domicilio fiscal.
Que el domicilio se encuentre cerrado injustificadamente en días y horas hábiles.
Negarse a recibir la orden de visita o el oficio de solicitud de información y documentación tratándose de revisión de gabinete.


4. Presentar un comportamiento que haga suponer a la autoridad que existe riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes:
  • Si el contribuyente no está dado de alta en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), o si no presentó declaración anual.
  • Si el contribuyente no refleja una estabilidad temporal de sus actividades.



    5. En visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en vía pública, no demostrar que se encuentran inscritos en el RFC, ni exhiban comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de mercancías.
    El aseguramiento precautorio no se realiza de forma arbitraria, ya que únicamente se aplica en aquellos casos en los que la conducta del contribuyente actualiza las hipótesis jurídicas previstas en los artículos 40 y 145-A del Código Fiscal de la Federación.



Procedimiento para la inmovilización de cuentas


La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros sólo procede hasta por el importe del crédito y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos.


1. La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última, de inmediato, la inmovilice y conserve los fondos depositados.


2. Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del SAT o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate debe proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso el SAT notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.


3. Cuando en las cuentas de los depósitos o seguros no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. Cuando se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente debe notificarlo al SAT, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.


4. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo debe informar a la autoridad fiscal el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.


5. Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente pueden transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.

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6. En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas puede ofrecer otra forma de garantía, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad debe resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días.
La autoridad tiene la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia, dentro del plazo de los quince días siguientes a aquel en que haya notificado dicha resolución al contribuyente; si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.




Procedimiento una vez que el crédito queda firme


Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal procede como sigue:


• Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrirlo.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deben informar al SAT, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación.


• Si, cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta al depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes, o bien, fianza otorgada por institución autorizada (la que no goza de los beneficios de orden y excusión), la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal puede, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y proceder a la transferencia de los recursos respectivos.
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En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informen al SAT haber transferido los recursos a la Tesorería de la Federación suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal debe proceder, en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.


• Si, cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado con depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes, o bien, fianza otorgada por institución autorizada (la que no goza de los beneficios de orden y excusión), la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.


• Si, cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal puede proceder a la inmovilización de cuentas y la trasferencia de recursos.


En cualesquiera de los casos indicados, si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, debe demostrar tal hecho ante el SAT, con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor a veinte días. Si a juicio del SAT, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado y le hará saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.




Cómo evitar las inmovilizaciones


Para evitar que los saldos de sus cuentas sean inmovilizados, es importante que si tiene créditos firmes, los entere dentro de los plazos legales y que se acerque a la autoridad para que se le informe si, de acuerdo a la naturaleza del adeudo, es susceptible de alguna facilidad de pago. Ejemplo: pago en parcialidades o diferido, o condonaciones.


Si cuenta con adeudos exigibles, debe ofrecer la garantía correspondiente, en cualquiera de las formas que señala el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.
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martes, 15 de mayo de 2012

Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012. (Publicada en el DOF del 15 de mayo de 2012)


PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.
PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION  MISCELANEA FISCAL PARA 2012
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO.    Respecto del Libro Primero, se reforman las reglas I.2.1.4.; I.2.1.15.; I.2.16.1., primer párrafo, fracción III; I.3.15.11.; I.3.17.18., fracción IV; I.6.2.8., tercer párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, para quedar de la siguiente manera:
                   Días inhábiles
I.2.1.4.         Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se consideran días inhábiles para el SAT, además del 2 de enero de 2012, el 5 y 6 de abril del mismo año.
                   CFF 12, 13
                   Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios
I.2.1.15.        Para los efectos del artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, deberán solicitar a los contribuyentes, previo a la recepción o autorización de un estímulo o subsidio, que presenten documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, con excepción de las personas que no tengan obligación de inscribirse en el RFC o cuando se otorgue un subsidio o estímulo hasta por $30,000.00.
                   Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que deseen ser beneficiarios de los estímulos o subsidios por un monto superior, deberán solicitar la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a las autoridades fiscales en términos de lo dispuesto por la regla II.2.1.11.
                   CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2012 I.2.16.1., II.2.1.9., II.2.1.11.
                   Dispensa de garantizar el interés fiscal
I.2.16.1.        Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, se podrá dispensar a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en cualquiera de los siguientes casos:
                   ………………………….
III.  Cuando los contribuyentes realicen pago en parcialidades o diferido en términos de la regla II.2.12.1., siempre y cuando cumplan en tiempo y montos con todas las parcialidades a que se refiere la citada regla o, en el caso de pago diferido, cumplan al final del plazo con el monto a liquidar.
                   CFF 66-A, LISR 175, RMF 2012 II.2.12.1.
                   Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero
I.3.15.11.      Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2011, es de 0.0939.
                   RLISR 221
                   Entidades de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición con la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón y la República Popular China
I.3.17.18.      ……………………..........
IV.  En relación con el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denominan Japan Bank for International Cooperation (JBIC) y Japan International Cooperation Agency (JICA).
                   ……………………..........
                   Convenios para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, entre los Estados Unidos Mexicanos, y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China
                   De los Proveedores de Servicio Autorizado y Organos Verificadores
I.6.2.8.         ……………………..........
                   En ningún caso el SAT podrá autorizar a más de seis Proveedores de Servicio Autorizados por lo que en la página de Internet del SAT se dará a conocer la lista de los contribuyentes que han obtenido su autorización.
                   ……………………..........
                   LIEPS 20, RMF 2012 I.6.2.7.
SEGUNDO. Respecto del Libro Segundo, se adiciona el Capítulo II.2.8.8., denominado “Presentación de declaraciones para el entero del IDE recaudado”, que comprende las reglas II.2.8.8.1. a II.2.8.8.3. para quedar de la siguiente manera:
Capítulo II.2.8.8. Presentación de declaraciones para el entero del IDE recaudado
                   Procedimiento para que las instituciones del sistema financiero concentren el entero del IDE recaudado
II.2.8.8.1.      Para los efectos del artículo 4, fracciones II y IV de la Ley del IDE y en relación a las Reglas de Carácter General para la Prestación de los Servicios de Recaudación y Concentración del Entero del Impuesto a los Depósitos en Efectivo por parte de las instituciones del sistema financiero, que por mandato de ley estén obligadas a la recaudación del citado impuesto, concentrarán el entero del IDE recaudado, incluyendo concentraciones extemporáneas, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.    Ingresarán al “Servicio de Declaraciones y Pagos”, “Presentación de la Declaración”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, la institución del sistema financiero deberá proporcionar su CIECF o certificado de FIEL vigente generados a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
II.   Seleccionarán la periodicidad a declarar “Sin periodo” y posteriormente la fecha de causación, que corresponderá a la fecha de recaudación del IDE, asimismo seleccionará el tipo de declaración a presentar.
III.  El programa automáticamente mostrará el listado de obligaciones fiscales, debiendo elegir la obligación denominada “IDE Sistema Financiero”.
IV.  Para el llenado de la declaración se capturarán los datos habilitados por el programa citado, pudiendo optar por llenar los datos solicitados en el programa directamente en línea o hacerlo fuera de línea.          
V.   Concluida la captura, se enviará la declaración a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a la institución del sistema financiero por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros datos, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
      Asimismo, el acuse de recibo electrónico incluirá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
VI.  El importe total a pagar señalado en la fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante el pago de la línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D.
      Las instituciones de crédito autorizadas enviarán a las instituciones del sistema financiero, por la misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
                   El procedimiento establecido en el párrafo anterior, resulta aplicable mientras el SAT no declare contingencia conforme a lo señalado en la regla II.2.8.8.3.
                   Se considera que la institución del sistema financiero ha cumplido con la obligación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando haya presentado la información a que se refiere la fracción V de esta regla en la página de Internet del SAT y haya efectuado el pago de conformidad con la fracción VI anterior, dentro del plazo establecido en las Reglas de Carácter General para la Prestación de los Servicios de Recaudación y Concentración del Entero del Impuesto a los Depósitos en Efectivo por parte de las Instituciones del Sistema Financiero.
                   LIDE 4, RMF 2012 II.2.8.8.3.
                   Presentación de declaraciones complementarias del IDE recaudado
II.2.8.8.2.      Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias que presenten las instituciones del sistema financiero de conformidad con la regla II.2.8.8.1., deberán efectuarse vía Internet de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.    Ingresarán al “Servicio de Declaraciones y Pagos”, “Presentación de la Declaración”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, la institución del sistema financiero deberá proporcionar su CIECF o certificado de FIEL vigente generados a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
II.   Seleccionarán el tipo de declaración a presentar, la periodicidad a declarar “Sin periodo” y la fecha de causación de la declaración que se vaya a modificar, el programa le mostrará la relación de declaraciones presentadas en esa fecha, debiendo elegir la declaración que se desea modificar o dejar sin efecto.
III.  El programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se desea modificar correspondiente a la obligación denominada “IDE Sistema Financiero”.
IV.  Se capturarán los datos habilitados por el programa citado.
V.   Concluida la captura, se enviará la declaración a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a la institución del sistema financiero por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
      Asimismo, el acuse de recibo electrónico incluirá, en su caso, el importe total a pagar y la nueva línea de captura correspondiente y la fecha de vigencia de ésta.
VI.  Se efectuará el pago del importe total a pagar de conformidad con la regla II.2.8.8.1., fracción VI.
                   CFF 32, RMF 2012 II.2.8.8.1.
                   Mecanismo de Contingencia en caso de que el Servicio de Declaraciones y Pagos se encuentre inhabilitado
II.2.8.8.3.      Para los efectos del artículo 4, fracción II de la Ley del IDE, cuando el “Servicio de Declaraciones y Pagos” de la página de Internet del SAT se encuentre inhabilitado, o bien, cuando éste no se encuentre en condiciones para proveer el acuse de recibo electrónico que contiene la línea de captura a que se refiere la fracción V de la regla II.2.8.8.1., el SAT emitirá la declaratoria de afectación general por contingencia cada día que dure la misma, indicando la fecha y hora de inicio, así como la fecha y hora de conclusión de dicha circunstancia, mediante avisos que se darán a conocer en la página de Internet del SAT.
                   En estos casos, las instituciones del sistema financiero se sujetarán al mecanismo alterno que para la concentración del entero del IDE establezca la TESOFE, mediante las Reglas de Carácter General para la Prestación de los Servicios de Recaudación y Concentración del Entero del Impuesto a los Depósitos en Efectivo por parte de las Instituciones del Sistema Financiero.
                   LIDE 4, RMF 2012 II.2.8.8.1.
TERCERO.   Se modifica el Artículo Décimo Primero Transitorio de la RMF para 2012, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2011, para quedar de la siguiente manera:
                   Décimo Primero. Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Resolución hayan optado por la facilidad administrativa de cumplir con la obligación establecida en el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS mediante un Proveedor de Servicio Autorizado, de conformidad con la regla I.6.2.6. de la RMF para 2010, publicada en el DOF el 11 de junio de 2010, contratarán al Proveedor de Servicio Autorizado a más tardar el 31 de mayo de 2012”.
CUARTO.      Se modifica el Artículo Décimo Segundo Transitorio de la RMF para 2012, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2011, para quedar de la siguiente manera:
                   Décimo Segundo. Los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, a fin de cumplir con las obligaciones que establece el artículo 20 de la Ley del IEPS, podrán optar por elegir el esquema que prevé la regla I.6.2.7. en lugar de tener que cumplir con lo establecido en la regla I.6.2.6. para lo cual deberán presentar, dentro de los 15 días naturales siguientes a aquél en que inicien actividades, escrito libre ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, en el que manifiesten su decisión por el esquema de la citada regla I.6.2.7.
                   Los contribuyentes que opten por el esquema que prevé la regla I.6.2.7., a partir de que inicien actividades, proporcionarán de forma mensual la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes al mes que se reporte, en el buzón institucional que se establece en la página de Internet del SAT conforme al esquema de datos de XML publicado por el SAT, o bien cuando no sea posible hacerlo a través del citado buzón, podrá presentarse dentro de dicho plazo en la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles).
                   Los contribuyentes contratarán al Proveedor de Servicio Autorizado dentro del plazo de 120 días naturales contados a partir del siguiente a aquél en que inicien actividades.
                   Los contribuyentes proporcionarán al SAT la información, conforme a lo señalado en el párrafo segundo de este artículo Décimo Segundo Transitorio, hasta el término de 120 días naturales, contados a partir del siguiente a aquél en que sea contratado el Proveedor y posteriormente deberán cumplir con lo previsto en el Apartado D del Anexo 17.
QUINTO.      Se aclara el contenido de la RMF, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2011, para quedar como sigue:
                   En la Octava Sección, página 43, la regla I.3.12.1.1., dice:
                   Para los efectos del artículo 124, último párrafo de la Ley del ISR, la cantidad actualizada en vigor, a partir del 1 de enero de 2009, es de $1,210,689.873.
                   Debe decir:
                   Para los efectos del artículo 124, último párrafo de la Ley del ISR, la cantidad actualizada en vigor, a partir del 1 de enero de 2012, es de $1,210,689.83.
Transitorios
Primero.      La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.     Para los efectos de los artículos 12, penúltimo párrafo, 20, séptimo párrafo y 31 del CFF, así como 53 de su Reglamento, tratándose de los contribuyentes obligados a utilizar el “Servicio de Declaraciones y Pagos” de conformidad con la regla II.2.8.5.1. y que durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2012 y el 6 de febrero del mismo ejercicio, tengan la obligación de presentar pagos provisionales o definitivos por concepto del ISR propio, retenido o del IVA, cuya fecha de vencimiento se encuentre comprendida dentro del periodo señalado, podrán realizar el pago correspondiente a más tardar el 7 de febrero de 2012.
Tercero.       Lo dispuesto en las reglas II.2.8.8.1., II.2.8.8.2., y II.2.8.8.3., entrará en vigor el 1 de junio de 2012.
Cuarto.        Para los efectos de la regla II.2.5.3.1., penúltimo párrafo, los proveedores de certificación de CFDI, podrán presentar a más tardar el 31 de marzo de 2012, el aviso a que se refiere la ficha 128/CFF denominada “Manifestación de que se ha optado por operar como PSECFDI a través del adquirente de bienes o servicios a personas físicas”.
Quinto.        La reforma a la regla I.3.17.18., fracción IV de la presente Resolución, resulta aplicable desde el 1 de abril de 2012.
Atentamente.
México, D. F., a 10 de mayo de 2012.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.