lunes, 12 de noviembre de 2012

CUARTA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012. (12/11/2012)


SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
CUARTA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2012 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 3, 7, 11, 14, 15 y 17
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Respecto del Libro Primero, se reforman las reglas I.2.1.1., primer párrafo y fracciones I, inciso i), II, inciso v) y III; I.2.1.4.; I.2.1.11., segundo párrafo; I.2.7.1.7., primer párrafo; I.2.7.1.15.; la Sección I.2.7.2., denominada De los Proveedores de Servicios de Certificación de CFDI, para denominarse Sección I.2.7.2. De los Proveedores de Certificación de CFDI; I.2.7.2.2.; I.2.8.3.1.9., primer y tercer párrafos; I.2.10.3., segundo párrafo; I.2.13.1., segundo párrafo; I.2.13.2.; I.3.1.11., primer párrafo; I.3.2.15., fracciones II, primer párrafo, VII y último párrafo; I.3.2.17., tercer y quinto párrafos; I.3.8.2., primer párrafo; I.3.9.2., primer párrafo; I.3.9.13., segundo y tercer párrafos; I.3.10.5., primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y último párrafos; I.3.10.10., primero, tercero, cuarto y quinto párrafos; I.3.20.2.2., último párrafo; I.4.4.1., primer párrafo; I.4.4.3., primer párrafo; I.9.11.; I.9.19.; I.9.21.; I.9.25. y I.9.29.; se adicionan las reglas I.2.1.1., fracciones I, con los incisos j), k) y l) y II con un inciso w) y un segundo párrafo; I.2.9.4.; I.3.1.11., con un último párrafo; I.3.1.12.; I.3.2.15., fracción III, con un tercer párrafo; I.3.3.1.20.; I.3.8.3.; I.3.10.5., con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, a ser tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos; I.3.10.10., con un segundo y octavo párrafos, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos, a ser tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos y el séptimo párrafo pasa a ser noveno párrafo; I.3.10.12.; I.3.17.19.; el Capítulo I.3.21., denominado “De los demás ingresos que obtengan las personas físicas” que comprende las reglas I.3.21.1. a la I.3.21.3.; y se derogan las reglas I.2.7.1.14.; I.2.8.3.1.5., fracción VII; I.2.10.3., tercer párrafo; I.2.13.1., tercer párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser tercer párrafo; I.3.16.3.; I.3.17.4.; I.12.1.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, para quedar de la siguiente manera:
Glosario
…………………………………………………………
2.              AGJ, a la Administración General Jurídica, por ALJ, a la Administración Local Jurídica y por ACNII, a la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos.
………………………………………………………
42.             CONSAR, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
43.             IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social.
44.             ISSSTE, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
45.             PENSIONISSSTE, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Acuerdo amplio de intercambio de información
I.2.1.1.       Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo y 32-A, fracción I, inciso b), numeral 2 del CFF, y 6, cuarto y último párrafos; 30, segundo párrafo; 64, fracción III y 190, décimo noveno párrafo de la Ley del ISR, y de las reglas I.3.17.15., segundo párrafo; I.3.17.16., I.3.18.3., II.3.9.6., fracción I y II.3.10.4., primer párrafo, se entenderá que un país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.     …………………………………………
…………………………………………
i)     A partir del 24 de marzo de 2012, Estados de Guernsey.
j)     A partir del 18 de julio de 2012, Estado Independiente de Samoa.
k)     A partir del 9 de agosto de 2012, Belice.
l)     A partir del 1 de enero de 2013, República de Costa Rica.
II.    ………………………………………….
…………………………………………
v)     A partir del 1 de enero de 2012, Gran Ducado de Luxemburgo.
w)    A partir del 1 de enero de 2013, Reino de Bahréin.
III.   Cuando en el país de que se trate haya surtido sus efectos la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo, publicados en el DOF el 27 de agosto de 2012, y dicho país efectivamente intercambie información con México.
Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, a partir del 1 de enero de 2013, los países siguientes: República de Corea, Reino de Dinamarca, República de Eslovenia, República de Finlandia, República Francesa, República de Georgia, República de la India, República de Islandia, República Italiana, República de Moldavia, Reino de Noruega, República de Polonia, Reino de Suecia y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Para los efectos del Artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, publicados en el DOF el 24 de octubre de 1994, actualizados por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2010, y del Artículo XIV, párrafo 1, inciso A del Protocolo del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994, actualizado por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2009, la referencia al Anexo 10 de la RMF deberá entenderse hecha a esta regla.
CFF 9, 32-A, LISR 6, 30, 64, 190, RMF 2012 I.3.17.15., I.3.17.16., I.3.18.3., II.3.9.6., II.3.10.4., Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994, Protocolo DOF 22/12/2010, Convenio DOF 31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009, Convención y Protocolo DOF 27/08/2012
Días inhábiles
I.2.1.4.       Para los efectos del artículo 12, primer párrafo del CFF, se consideran días inhábiles para el SAT, además del 2 de enero de 2012, el 5 y 6 de abril del mismo año.
Asimismo, para los efectos del artículo 12, segundo párrafo del CFF, se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 20 de diciembre de 2012 al 4 de enero de 2013.
CFF 12, 13
Pago de DPA´s ante las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Relaciones Exteriores
I.2.1.11.     ……………………………………
Para los efectos del artículo 20, último párrafo del CFF, el pago de DPA´s por los trámites y servicios que preste la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de los consulados de México en el extranjero, podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito a través de las terminales punto de venta que opere dicha Secretaría, debiéndose enterar la cantidad total del monto de la contraprestación que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
CFF 20
Integración de la clave vehicular
I.2.7.1.7.    Para los efectos de los artículos 29-A, fracción V, inciso e) y 29-B, fracciones I y III del CFF, sin perjuicio de la regla I.2.7.1.16., la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete caracteres numéricos o alfabéticos siguientes:
……………………………………..
CFF 29-A, RMF 2012 I.2.7.1.16., II.10.4., II.10.5.
Concepto de pago en parcialidades
I.2.7.1.14.   (Se deroga)
Facilidad para emitir CFDI sin mencionar los datos del pedimento de importación
I.2.7.1.15.   Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII del CFF, los contribuyentes que importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, así como aquéllos que se ubiquen en los supuestos previstos por la regla 3.7.28. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, quedarán relevados de señalar en los CFDI que expidan, el número y la fecha del documento aduanero a que hace referencia la fracción citada.
CFF 29-A, LA 84, RCGMCE 2012 3.7.28.
Sección I.2.7.2. De los Proveedores de Certificación de CFDI
Verificación de requisitos de cumplimiento a proveedor de certificación de CFDI
I.2.7.2.2.    Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo al quinto párrafos del CFF, el SAT a través de la AGCTI podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información, establecida para los proveedores de certificación de CFDI, a efecto de que continúen autorizados para operar como tales.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando la AGCTI, detecte que el proveedor de certificación de CFDI autorizado ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos que señalan las fracciones III, incisos b) y c), VI, VII, XI y XII de la ficha de trámite 124/CFF denominada “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI” contenida en el Anexo 1-A, o detecte inconsistencias en el cumplimiento de la obligación a que hace referencia la regla II.2.5.2.3., fracción III, o no realice adecuadamente el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla II.2.5.2.4., notificará a dicho proveedor las omisiones, los incumplimientos o inconsistencias detectadas, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día en que surta efectos la notificación, para que el proveedor presente escrito libre ante la AGCTI o ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en donde aclare dichas omisiones, incumplimientos e inconsistencias, resuelva las mismas o manifieste lo que a su derecho convenga.
Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el proveedor no aclara y comprueba el cumplimiento de los requisitos a que está obligado, la AGJ procederá a revocar la autorización otorgada, así como también en los casos en que la AGCTI confirme el incumplimiento, aún y cuando exista aclaración, que resulte improcedente derivado de la comprobación que se realice de ésta.
El proveedor de certificación a quien le haya sido revocada su autorización como proveedor de certificación de CFDI, no podrá solicitar de nueva cuenta autorización en los doce meses siguientes a aquél en el que se hubiese efectuado la revocación.
En el supuesto de que el proveedor de certificación de CFDI autorizado, aclare y resuelva las omisiones, el incumplimiento o las inconsistencias, en el plazo anteriormente señalado, el mismo continuará operando al amparo de su autorización.
CFF 29, RMF 2012 II.2.5.2.3., II.2.5.2.4.
Comprobantes fiscales emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México
I.2.8.3.1.5. ……………………………………..
……………………………………..
VII. (Se deroga)
……………………………………..
CFF 28, 29-A, 29-B, LIVA 1, RLISR 253, 254, RMF 2012 I.2.7.1.5.
Estados de cuenta expedidos por instituciones de seguros o fianzas
I.2.8.3.1.9. Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los estados de cuenta que de forma trimestral expidan las instituciones de seguros o de fianzas, autorizadas para organizarse y funcionar como tales, respecto de las operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento, podrán servir como constancias de retención del ISR, como comprobantes fiscales de ingreso o deducción, según corresponda, para los efectos del ISR y del IETU, así como de traslado del IVA, siempre que además de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales y aquéllos aplicables a CFD´s o CFDI´s, según corresponda, cumplan con lo siguiente:
                 ………………………………………
                 Las instituciones señaladas en esta regla que hagan uso del rubro III.C “Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20 podrán incluir las erogaciones correspondientes a las operaciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en la referida Addenda, siempre que, además incluyan la información a que se refieren las fracciones I y II de la presente regla.
                 CFF 29-A, 29-B
                 Facilidad para emitir comprobantes fiscales simplificados sin mencionar la unidad de medida
I.2.9.4.       Para los efectos del artículo 29-C, fracción I, inciso d) del CFF, los comprobantes fiscales simplificados que se expidan conforme a dicha fracción, podrán no contener la unidad de medida a que hace referencia el citado inciso.
                 CFF 29-A, 29-C
                 Formas oficiales aprobadas por el SAT
I.2.10.3.     ………………………………………
                 Para efectos de los artículos 31 del CFF, 3, primer párrafo de la LFD y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, las Entidades Federativas y, en su caso, sus Municipios, que hayan suscrito o suscriban Anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal en los que se considere la recaudación de derechos federales, realizarán el cobro de los mismos a través de las instituciones de crédito que al efecto autoricen o en las oficinas recaudadoras de la Entidad Federativa o del Municipio de que se trate, mediante las formas oficiales que las Entidades Federativas publiquen en su órgano de difusión oficial, aún y cuando los Municipios efectúen dicha recaudación, o a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las Entidades Federativas.
Tercer párrafo (Se deroga)
CFF 18, 31, LCF 13, LFD 3
Pago de DPA’s
I.2.13.1.     ………………………………………
Las personas físicas y morales, podrán realizar el pago de los DPA´s, en los siguientes términos:
………………………………………
Tercer párrafo (Se deroga)
………………………………………
CFF 17-A, 21, 31, RMF 2012 II.2.8.7., II.2.8.7.1., II.2.8.7.2.
Forma de realizar el pago de derechos sobre minería
I.2.13.2.     Los contribuyentes que de conformidad con el Título II, Capítulo XIII de la LFD realicen el pago de derechos sobre minería en los términos de este Capítulo y de la Sección II.2.8.7., anotarán el número de título de la concesión al que corresponda el pago, en la cadena de la dependencia a que se refiere la regla I.2.13.1., y de acuerdo con las instrucciones que proporcione la autoridad para tales efectos, debiendo efectuar una operación bancaria por cada título de concesión.
LFD 262, 263, 264, 266, RMF 2012 I.2.13., I.2.13.1., II.2.8.7.
Ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios de un fideicomiso que exclusivamente esté invertido en FIBRAS
I.3.1.11.     Para los efectos del artículo 9, primer párrafo de la Ley del ISR, la ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios que incorporen y representen alguno o algunos de los derechos establecidos en el artículo 63, fracciones II, III ó IV de la Ley del Mercado de Valores y que sean de los colocados entre el gran público inversionista, cuando se realice a través de los mercados reconocidos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del CFF, podrá tener el tratamiento fiscal que establece el artículo 224, fracciones V, VII, XI y XII de la Ley del ISR, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
………………………………………
Para los efectos de esta regla, se entenderá que los fideicomisos en los que la totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido, cumplen el artículo 223, fracción V de la Ley del ISR.
LISR 9, 223, 224, CFF 16-C, RMF 2012 I.3.2.14., I.3.20.2.4., I.4.4.1., I.4.4.3.
Formas de acreditar la residencia fiscal
I.3.1.12.     Para los efectos de los artículos 258, última oración y 262, fracción III del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes también podrán acreditar su residencia fiscal con la certificación de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR.
LISR 5, RLISR 6, 258, 262, 269
Requisitos de los fideicomisos accionarios
I.3.2.15.     ……………………………………….
II.    Que el fin del fideicomiso sea la administración, adquisición o enajenación de acciones o de títulos, con el objeto de replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices accionarios diseñados, definidos y publicados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o mediante índices accionarios determinados a través de una metodología que sea de conocimiento público y no pueda ser modificada por las partes contratantes del fideicomiso. Las acciones o títulos a que se refiere esta fracción son los siguientes:
……………………………………….
III.   ………………………………………....
También se podrán excluir del cálculo del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio que celebre el fideicomiso con el único objeto de cubrir riesgos cambiarios y siempre que por la ganancia que en su caso se obtenga se realice la retención del ISR en los términos de la fracción VII, segundo párrafo de la presente regla.
……………………………………………………..
VII.  Que la institución fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso realice la retención del ISR a la tasa del 30% por los intereses que perciba provenientes del patrimonio del fideicomiso mencionado o por la ganancia que en su caso se perciba en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.
Para determinar el monto de la retención correspondiente a cada certificado, por los intereses o las ganancias en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio, percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total de las retenciones realizadas en el día de que se trate, entre el número de certificados emitidos por el fideicomiso.
CFF 14-A, 16-C, LISR 11, 17, 24, 58, 88, 109, 165, 190, 195, RMF 2012 I.2.1.5., I.3.2.8., I.3.2.11., I.3.2.12., I.3.2.16.
Retención del ISR por intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda
I.3.2.17.     ………………………………………
Por los intereses que obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, provenientes de títulos de crédito distintos a los que señala dicho párrafo o por inversiones que generen intereses, los residentes en el extranjero deberán pagar el impuesto por dichos intereses aplicando a éstos la tasa del 4.9% sin deducción alguna. Los intermediarios financieros deberán efectuar la retención del ISR, la cual tendrá el carácter de pago definitivo, de conformidad con el artículo 179, sexto párrafo de la Ley del ISR.
……………………………………….
El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados, así como la actualización de dicho costo, se deberá calcular conforme a la regla I.3.2.5. Para efectos de la retención que establece el artículo 58 de la LISR y la regla I.3.5.2., según se trate, se considerarán únicamente los títulos de crédito y demás activos que forman parte del fideicomiso, por los que hayan percibido intereses.
……………………………………….
LISR 58, 103, 104, 179, 195, 196, RMF 2012 I.3.2.5., I.3.2.18., I.3.5.6.
Información que se debe presentar por la incorporación de trabajadores en los fondos de pensiones o jubilaciones complementarios a los establecidos en la Ley del Seguro Social
I.3.3.1.20.   Para los efectos de los artículos 29, fracción VII, 31, fracción XII y 33 de la Ley del ISR, así como 30 y 30-A, fracción I de su Reglamento, la manifestación de incorporación a que se refiere el último de los preceptos citados deberá contener los siguientes datos:
I.     Clave en el RFC.
II.    CURP.
III.   Número de seguridad social.
IV.   Nombre completo del trabajador.
V.    Firma del trabajador.
Los contribuyentes que realicen la deducción de las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, deberán informar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, en la declaración informativa a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, los datos a que se refiere el párrafo anterior de todos los trabajadores incorporados al plan de pensiones o jubilaciones. Además, en el caso de que los beneficiarios del plan reciban una pensión o jubilación con cargo al referido plan, se deberá informar el monto de la pensión mensual que reciban.
LISR 29, 31, 33, 118, RLISR 30, 30-A
Opción para el operador que administre cuentas globales de operaciones financieras derivadas para asumir la obligación de retener el ISR
I.3.8.2.       Para los efectos de los artículos 171, 192 y 199 de la Ley del ISR, el operador que administre cuentas globales podrá asumir la obligación de retener el ISR que, en su caso, corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las operaciones financieras derivadas de deuda o de capital que se realicen a través de dichas cuentas, siempre que el operador presente escrito libre ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC mediante el cual manifieste que asume dicha obligación solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF.
……………………………………….
CFF 26, LISR 171, 192, 199
Opción para no obtener y conservar documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia
I.3.8.3.       Para los efectos del artículo 86, fracción XV de la Ley del ISR, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como aquéllas cuyos ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00, podrán dejar de obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren lo siguiente:
I.     Que el monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
II.    Que para los efectos de la fracción anterior, se aplicaron los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del ISR, en el orden previsto en dicho artículo.
LISR 86, 216
Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de recibir donativos deducibles
I.3.9.2.       El SAT autorizará a recibir donativos deducibles a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 31, fracción I, excepto el inciso a) y 176, fracción III, excepto el inciso a) de la Ley del ISR, mediante constancia de autorización. Asimismo, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, excepto los programas de escuela empresa, se darán a conocer a través del Anexo 14 publicado en el DOF y en la página de Internet del SAT. El Anexo referido contendrá los siguientes datos:
………………………………………
LISR 31, 101, 176, RLISR 31, 114, CFF 32-A, 36-Bis, RMF 2012 I.3.9.5., I.3.9.8., I.3.9.11., DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO
Publicación de las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada, no renovada o haya perdido vigencia
I.3.9.13.     ………………………………………
El SAT, tomando en consideración el incumplimiento de requisitos u obligaciones, podrá emitir nueva autorización si la organización civil o fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los supuestos y requisitos establecidos para tal efecto, siempre que exhiba la opinión a que se refiere el último párrafo de esta regla.
En términos del artículo 36-Bis del CFF, el SAT anualmente dará a conocer en el Anexo 14 y en su página de Internet, la relación de las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido vigencia por la falta de presentación del aviso a que se refiere la ficha de trámite 12/ISR denominada “Aviso anual de las donatarias autorizadas donde declaran, “bajo protesta de decir verdad”, seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter” contenida en el Anexo 1-A, o el mismo se hubiera tenido por no presentado en términos del sexto párrafo de la regla I.3.9.2.
………………………………………
LISR 96, 97, CFF 36-Bis, RMF 2012 I.2.15.1., I.3.9.2., II.2.1.9.
Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al IMSS en el retiro de los recursos de la Cuenta Individual
I.3.10.5.     Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su beneficiario en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa de pensión, emitidas por el IMSS, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la CONSAR. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el empleador con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del trabajador.
En caso de que el documento emitido por el IMSS no indique el número de años de cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el IMSS proporcione a través de los mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la disposición y transferencia de recursos.
Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
En los casos en los que las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención a que se refiere el artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, se determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
Para determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las administradoras o PENSIONISSSTE que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.
Cuando la administradora de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del Seguro Social vigente al momento de cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la CONSAR, pudiendo el titular de la cuenta acreditar el impuesto que le haya sido retenido por este concepto.
Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del IMSS o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la CONSAR, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:
……………………………………….
El trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a que se refiere el cuarto párrafo y el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuentas mencionadas sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del 16%.
LISR 109, 167, 170, 177, RLISR 125, 140, 141, LSS 1973 183-C, LSS 1997, Décimo Tercero Transitorio, LSAR Noveno Transitorio
Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al ISSSTE en el retiro de los recursos de la cuenta individual
I.3.10.10.    Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su beneficiario en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, deberán utilizar la concesión o negativa de pensión emitida por el ISSSTE, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión derivada de un plan establecido por la Dependencia o Entidad, autorizado y registrado por la CONSAR. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, se deberá utilizar la constancia emitida por la Dependencia o Entidad con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años de cotización del trabajador.
En caso de que el documento emitido por el ISSSTE no indique el número de años de cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el ISSSTE proporcione a través de los mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la disposición y transferencia de recursos.
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En los casos en los que las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención a que se refiere el artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, se determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
Para determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las administradoras o PENSIONISSSTE que lo entreguen, deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.
Cuando las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR ISSSTE por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del ISSSTE vigente al momento de cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE, obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la CONSAR, pudiendo el titular de la cuenta acreditar el impuesto que le haya sido retenido por este concepto.
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Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” prevista en la Ley del ISSSTE, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del ISSSTE o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión derivada de un plan de pensión privado autorizado y registrado por la CONSAR, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:
I.     Cuando la pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de la Ley del ISR.
II.    El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de esta fracción, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.
……………………………………….
LISR 109, 167, 170, 177, RLISR 125, 140, 141, LISSSTE 1983 90 BIS-C
Procedimiento para efectuar la retención del ISR por pagos de pensiones y haberes de retiro percibidos de dos o más personas
I.3.10.12.    Para los efectos del artículo 109, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes reciban de dos o más personas los ingresos a que se refiere la fracción citada, deberán determinar el monto total de la exención considerando la totalidad de las pensiones y de los haberes pagados al contribuyente de que se trate, independientemente de quien pague dichos ingresos.
Para que las personas que realizan los pagos por los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, puedan considerar el monto de la exención correspondiente a la totalidad de los ingresos percibidos, el contribuyente deberá comunicar por escrito a cada una de las personas que le efectúen los pagos, antes del primer pago del año de calendario de que se trate, que percibe ingresos a que se refiere el artículo 109, fracción III de la Ley del ISR de otras personas, así como el monto mensual que recibe de cada una de las personas que le efectúan pagos por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro.
Cuando la suma total de los ingresos mensuales percibidos por los conceptos a que se refiere la presente regla, de todas las personas que realizan pagos al contribuyente de que se trate, no exceda de 15 salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al mes, las personas que realicen dichos pagos no efectuarán retención mensual alguna del ISR.
Si la suma total de los ingresos mensuales percibidos por los conceptos a que se refiere el artículo 109, fracción III de la Ley del ISR, de todas las personas que realizan pagos al contribuyente de que se trate, exceden de 15 salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al mes, cada una de las personas que efectúen los pagos mensuales deberán efectuar la retención mensual del ISR sobre el excedente, conforme al siguiente procedimiento:
I.     Sumarán al monto total de ingresos mensuales que pague al contribuyente de que se trate, el total de ingresos mensuales que dicho pensionado o jubilado perciba de otras personas por los mismos conceptos y que le haya informado en los términos del segundo párrafo de la presente regla.
II.    Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, se disminuirá el monto de la exención mensual prevista en el artículo 109, fracción III de la Ley del ISR.
III.   La cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior será el monto excedente sobre el que se deberá calcular el ISR aplicando el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley del ISR.
IV.   Se determinará el factor que resulte de dividir los ingresos mensuales por los conceptos a que se refiere el artículo 109, fracción III de la Ley del ISR pagados al contribuyente de que se trate, entre el total de dichos ingresos mensuales percibidos en el mismo periodo por todas las personas que le realizan dichos pagos y que el contribuyente le hubiera informado en los términos del segundo párrafo de esta regla.
V.    El factor que se determine conforme a la fracción anterior se multiplicará por el ISR que se haya determinado conforme a la fracción III anterior y el resultado que se obtenga será el monto de la retención mensual que deberá realizar la persona que realiza el pago, la cual deberá enterarse en los términos y condiciones establecidas en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.
Cuando los contribuyentes reciban los pagos a que se refiere la presente regla con periodicidad distinta a la mensual, la exención a que se refiere el artículo 109, fracción III de la Ley del ISR, así como los cálculos establecidos en la presente regla para efectuar la retención por el monto que exceda a la exención, se deberán realizar considerando el periodo de días que comprenda el pago que se realice al contribuyente de que se trate.
Los contribuyentes que perciban ingresos a los que se refiere el artículo 109, fracción III de la Ley del ISR de dos o más personas de forma simultánea, deberán además presentar declaración anual en los términos del artículo 177 de la Ley del ISR.
LISR 109, 113, 177
Determinación de la tasa del ISR en el ejercicio
I.3.16.3.     (Se deroga)
Reestructuraciones. Autorización de diferimiento del ISR cuando el enajenante de acciones esté sujeto a un régimen fiscal preferente
I.3.17.4.     (Se deroga)
Cumplimiento de la obligación de informar cualquier cambio en el libro de accionistas
I.3.17.19.    Para los efectos del artículo 262, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de informar, a la autoridad fiscal, de cualquier cambio en el libro de accionistas de la sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR y, en caso de no haberlo, la de señalar dicha situación bajo protesta de decir verdad, cuando se presente la documentación a que se refiere el artículo 263-A del Reglamento de la Ley del ISR en la periodicidad establecida por el artículo 190, antepenúltimo párrafo de la Ley citada.
LISR 190, RLISR 262, 263-A
Porcentaje de inversión de los fideicomisos de inversión en bienes raíces
I.3.20.2.2.   ………………………………………
Tratándose de fideicomisos cuyos certificados de participación se coloquen en México entre el gran público inversionista, se podrá cumplir el requisito a que se refiere el artículo 223, fracción III de la Ley del ISR, por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo contrato de fideicomiso, a partir del mismo día del año inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los certificados correspondientes a la emisión de que se trate.
LISR 151, 223
Capítulo I.3.21. De los demás ingresos que obtengan las personas físicas
Traspaso de aportaciones y rendimientos de planes personales de retiro
I.3.21.1.     Para los efectos de los artículos 109, fracción III; 167, fracción XVIII; 170, tercer párrafo y 176, fracción V de la Ley del ISR, se considera que los recursos invertidos en un plan personal de retiro, así como sus rendimientos, no se retiran antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, cuando la totalidad de dichos recursos y sus rendimientos se traspasen a otro plan personal de retiro, siempre que:
I.     El traspaso se realice entre instituciones del sistema financiero autorizadas para administrar planes personales de retiro.
II.    La institución cedente proporcione a la receptora, la información necesaria para que ésta cumpla sus obligaciones respecto de los recursos y los rendimientos que recibió.
III.   La institución cedente manifieste su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la receptora cuando le proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de dicha información.
Para los efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de edad del titular, previstos en el artículo 176, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 109, 167, 170, 176, RMF 2012 I.3.21.2., I.3.21.3.
Actualización de aportaciones e intereses reales de planes personales de retiro
I.3.21.2.     Para los efectos del artículo 167, fracción XVIII de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
I.     Las aportaciones que el contribuyente hubiese realizado al plan personal de retiro de que se trate, que hubiere deducido conforme al artículo 176, fracción V de la Ley del ISR, se actualizarán de conformidad con el artículo 7, fracción I, inciso b) de dicha Ley, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se realizaron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que percibió el ingreso proveniente de dicho plan.
II.    Los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, se actualizarán de conformidad con el artículo 7, fracción I, inciso b) de la Ley ISR, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del año en el que se devengaron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que el contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de que se trate.
III.   En lugar de considerar como ingreso los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión actualizados, se podrán considerar los intereses reales percibidos durante los mismos años, actualizados por el periodo desde el mes de diciembre del año en el que se percibieron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que el contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de que se trate.
LISR 7, 167, 176, RMF 2012 I.3.21.1., I.3.21.3.
Determinación de la tasa del ISR en el ejercicio
I.3.21.3.     Para los efectos del artículo 167, fracción XVIII, inciso c) de la Ley del ISR, la tasa del ISR que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente, se calculará dividiendo el ISR determinado en dicho ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio. Este resultado se deberá expresar en por ciento.
LISR 167, RMF 2012 I.3.21.1., I.3.21.2.
Constancia e información respecto de certificados de participación emitidos al amparo de un fideicomiso colocados entre el gran público inversionista
I.4.4.1.       Para los efectos del artículo 16, primer y segundo párrafos de la Ley del IETU, cuando se realicen actividades por las que se deba pagar el IETU a través de un fideicomiso al amparo del cual se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, se estará a lo siguiente:
………………………………………
LIETU 16, LISR 13, RLISR 120, RMF 2012 I.2.1.17., I.3.1.9., I.3.2.14., I.4.4.3., II.3.3.3.
Opción para las personas que realicen actividades por las que se deba pagar el IETU a través de un fideicomiso
I.4.4.3.       Para los efectos del artículo 16 de la Ley del IETU, cuando las personas realicen actividades por las que se deba pagar el IETU a través de un fideicomiso al amparo del cual se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, dichas personas podrán optar por que la fiduciaria del fideicomiso emisor determine el ingreso gravable conforme a la fracción V de la presente regla, siempre que dicha fiduciaria:
……………………………………….
LIETU 1, 8, 11, 16, LISR 13, RMF 2012 I.3.1.9., I.4.4.1.
Formato para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos
I.9.11.        Para los efectos del artículo 198 de la LFD, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas II.2.8.7.1. y II.2.8.7.2., que deberá ser canjeado por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.
LFD 198, RMF 2012 II.2.8.7.1., II.2.8.7.2.
Información que se acompaña al pago del derecho sobre minería
I.9.19.        Para los efectos del artículo 262 de la LFD, los contribuyentes acompañarán al pago del derecho sobre minería, copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas II.2.8.7.1. y II.2.8.7.2., del derecho de vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada Ley.
LFD 27, 262, RMF 2012 II.2.8.7.1., II.2.8.7.2.
Información de operaciones en el espacio aéreo mexicano
I.9.21.        Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas II.2.8.7.1. y II.2.8.7.2., deberá contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.
LFD 291, RMF 2012 II.2.8.7.1., II.2.8.7.2.
Comprobantes fiscales de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
I.9.25.        Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas II.2.8.7.1. y II.2.8.7.2., cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar el recibo bancario mencionado.
Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el pago de derechos ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha Dependencia de conformidad con la regla II.2.8.7.1. Junto con el pago se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes fiscales relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes fiscales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
LFD 289, 291
Opción para cumplir con la obligación de la presentación de declaraciones, cuando el pago de derechos se realice vía Internet
I.9.29.        Para los efectos de los artículos 3, cuarto párrafo y 291 de la LFD, los contribuyentes no tendrán la obligación de presentar copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas II.2.8.7.1 y II.2.8.7.2. ante la Dependencia encargada de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación, cuando el pago de derechos sea realizado vía Internet, de conformidad con la regla II.2.8.7.1., salvo que la Dependencia solicite el recibo bancario correspondiente.
LFD 3, 291
Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT
I.12.1.3.     (Se deroga)
SEGUNDO. Respecto del Libro Segundo, se reforman las reglas II.2.1.5., primero y segundo párrafos; II.2.5.2.1., segundo y tercer párrafos; II.2.5.2.3., primer párrafo, y fracciones IV y VIII; II.2.8.1.1., fracciones I y II y cuarto párrafo; II.2.8.1.3.; II.2.8.7.3.; II.2.8.7.4.; II.3.10.6., segundo párrafo; II.6.2.10., fracción II, inciso b); II.9.4.; II.12.2.3., primer párrafo, fracción III y quinto párrafo; se adicionan las reglas II.2.1.5., primero y segundo párrafos, pasando los actuales primero y segundo párrafos, a ser tercer y cuarto párrafos; II.2.1.13.; II.2.5.2.3., fracción IX; II.2.8.6.6.; II.12.2.3., fracción I, con un inciso e) y un tercer párrafo; II.12.2.11.; se derogan las reglas II.2.8.1.1., sexto y séptimo párrafos; II.12.2.3., fracciones IV y V y segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo párrafos, pasando el actual quinto párrafo a ser segundo párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, para quedar de la siguiente manera:
Requisitos de la autorización para llevar a cabo una fusión posterior
II.2.1.5.      Para los efectos del artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las sociedades que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado y vayan a fusionarse, deberán solicitar la autorización correspondiente.
La solicitud de autorización deberá presentarse por cada una de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior ante la ACNI, cuando se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el artículo 20, apartado B del RISAT, o ante la ALJ que corresponda al domicilio fiscal de la sociedad que pretenda ser la fusionante o por conducto de la ALSC que corresponda a dicho domicilio, cuando no se trate de las entidades y sujetos referidos.
La solicitud deberá acompañarse de un informe suscrito por los representantes legales de todas las sociedades que vayan a fusionarse, con independencia de que no se ubiquen en el supuesto a que se refiere el artículo 14-B, segundo párrafo del CFF en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, y acompañen la siguiente información y documentación:
……………………………………..
En lugar de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las sociedades que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado y vayan a fusionarse, podrán optar por presentar un escrito libre en el que acompañen la información a que se refiere el párrafo anterior, manifestando bajo protesta de decir verdad, que tal información es cierta y refleja los hechos, actos y operaciones en que participan las sociedades que se fusionan. Dicho escrito deberá presentarse ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC o ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal de la sociedad de que pretenda ser la fusionante. Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la información presentada.
CFF 14-B, RCFF 21, 26, LISR 26, RISAT 20, LGSM 128
Fusión o escisión de sociedades que forme parte de una reestructuración corporativa
II.2.1.13.    Para los efectos del artículo 14-B, quinto párrafo del CFF, se podrá cumplir únicamente con el requisito establecido en el artículo 26, fracción IX de la Ley del ISR.
CFF 14-B, LISR 26
Requisitos para ser proveedor de certificación de CFDI autorizado
II.2.5.2.1.   ………………………………………
El nombre, la denominación o razón social y la clave del RFC de los proveedores de certificación de CFDI autorizados, así como los datos de aquéllos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT.
Los proveedores de certificación de CFDI deberán informar a la ACNII, sobre los avisos presentados por cambio de denominación o razón social, nombre comercial, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfonos, sitios de Internet o cualquier otro dato que hubiere sido considerado para otorgar la autorización, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dio el hecho, lo anterior se llevará a cabo conforme a lo señalado en la ficha de trámite 175/CFF, denominada “Aviso para la actualización de datos del Proveedor de Certificación de CFDI Autorizado, publicados en la página de Internet del SAT” contenida en el Anexo 1-A.
CFF 29, 29-A
Requisitos para que los proveedores de certificación de CFDI continúen autorizados
II.2.5.2.3.   La autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue la misma y podrá mantenerse, siempre que los citados proveedores cumplan con los siguientes requisitos:
……………………………………..
IV.   Tener en todo momento a disposición del SAT la posibilidad de realizar el acceso remoto o local a las bases de datos en donde se resguarde la información y copias de los CFDI que hayan certificado en los últimos tres meses, además de cumplir con los estándares de los niveles de servicio que el SAT le exigió al momento de obtener la autorización.
……………………………………..
VIII.       Comunicar por escrito o vía correo electrónico a sus clientes en caso de que suspendan temporalmente sus servicios, con al menos treinta días hábiles de anticipación.
IX.   Presentar en el mes de enero de cada año, aviso ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o ante la ACNII, según corresponda, escrito libre en el que, bajo protesta de decir verdad, declaren que siguen reuniendo los requisitos a que se refiere la ficha de trámite 124/CFF denominada “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A y manifiesten que cumplirán con el acuerdo de confidencialidad que suscriban con el SAT, como condición para mantener la autorización otorgada.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior, deberá acompañarse de la actualización de la garantía a que se refiere la ficha de trámite 125/CFF denominada “Presentación de la actualización de la garantía a que se refiere la regla II.2.5.2.2. de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
                 CFF 29, 29-A, RMF 2012 II.2.5.2.2.
                 Declaraciones y avisos para el pago de derechos
II.2.8.1.1.   ……………………………………..
I.     El derecho establecido en el artículo 5 de la LFD, así como lo establecido en el Título I de dicha Ley, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, a que se refiere el anexo 4, rubro C.
II.    Las declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada Ley, en las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, a que se refiere el anexo 4, rubro C.
……………………………………..
Para los efectos de esta regla, el pago se realizará a través del procedimiento previsto en las reglas II.2.8.7.1. y II.2.8.7.2., debiendo presentar, ante la dependencia prestadora del servicio, copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren dichas reglas.
……………………………………..
Sexto y séptimo párrafos (Se derogan)
CFF 31, LFD 3, 5, 8, 12, 27, 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A, 31-A-1, 91, 93, 94, 154, 158, 159, 169, 184, 191, 192, 192-A, 192-B, 192-C, 194-F, 194-F1, 194-G, 195-P, 195-Q, 199, 199-A, 199-B, 211-B, 232, 232-C, 236, 237, 238, 239, 241, 242, 289, 291, RMF 2012 I.2.10.3., II.2.8.7.1,. II.2.8.7.2., II.2.14.
Declaración de productos y aprovechamientos
II.2.8.1.3.   Para los efectos del artículo 31 del CFF, el pago de productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo 3 del CFF, se efectuará a través del procedimiento previsto en las reglas II.2.8.7.1. y II.2.8.7.2.
CFF 3, 31, RMF II.2.8.7.1., II.2.8.7.2.
Procedimiento para efectuar la presentación de Declaraciones Complementarias Esquema Anterior
II.2.8.6.6.   Los contribuyentes a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla II.2.8.5.1., que hubieren presentado declaraciones de pagos provisionales o definitivos conforme a lo dispuesto por las reglas II.2.9.1. y II.2.9.2. y deban presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos de periodos anteriores a la fecha de incorporación al Servicio de Declaraciones y Pagos, deberán de efectuarlo a través de dicho servicio, seleccionando la opción “complementaria esquema anterior”.
Lo dispuesto en esta regla, se aplicará conforme a la información que se publique en la página de Internet del SAT.
RMF 2012 II.2.8.5.1., II.2.9.1., II.2.9.2.
Variación de pago de DPA’s que se realicen en forma subsecuente
II.2.8.7.3.   Las personas físicas y morales que realicen sus pagos de DPA’s, podrán variar sus pagos de DPA´s subsecuentes, indistintamente, según corresponda, respecto de cada pago que realicen.
RMF 2012 II.2.8.7.
Pago del IVA en DPA’s
II.2.8.7.4.   Cuando el pago de los DPA´s den lugar al pago del IVA, se deberá efectuar el pago del citado impuesto de conformidad con lo establecido en este Capítulo, en lugar de hacerlo en los términos de las secciones II.2.8.5. a II.2.9.
RMF 2012 II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.8.7., II.2.9.
Contenido de la declaración informativa de entidades transparentes
II.3.10.6.    …………………………………….
Por otra parte, para los efectos de los artículos 214, segundo párrafo de la Ley del ISR y Tercero, fracción XII de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, los contribuyentes que a partir de las fechas a que se refiere la regla I.2.1.1., generen ingresos de cualquier clase provenientes de los países que señala dicha regla, podrán no presentar la declaración informativa prevista en el artículo 214, segundo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 212, 214, DOF 01/12/04 Disposiciones Transitorias, RMF 2012 I.2.1.1.
Control de marbetes o precintos en la importación de bebidas alcohólicas
II.6.2.10.    ………………………………………
II.    ………………………………………….
b)    Copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital, a que se refieren las reglas II.2.8.7.1. y II.2.8.7.2. que acredite el pago de los derechos de los marbetes o precintos que se devuelven.
…………………………………………………
LIEPS 19, RMF 2012 II.2.8.7.1., II.2.8.7.2., II.6.2.6.
Lugar y forma oficial para el pago de derechos por importaciones
II.9.4.         El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá de efectuar el pago correspondiente conforme al procedimiento previsto en las reglas II.2.8.7.1. y II.2.8.7.2.
LFD 42
Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT
II.12.2.3.    Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción podrán ser autorizados por el SAT, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I.     ………………………………….
………………………………….
e)     Contar con FIEL vigente.
II.    ………………………………….
III.   Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán presentar el documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita la opinión positiva de cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos de la regla II.2.1.11.
Fracciones IV. y V. (Se derogan)
Segundo a cuarto párrafos (Se derogan)
En la página de Internet del SAT se dará a conocer la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC y la fecha de autorización de los centros de destrucción, así como los datos de los centros de destrucción que no hayan renovado su autorización o se les hubiera revocado la misma.
Sexto y séptimo párrafos (Se derogan)
El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación detecte que los centros de destrucción han dejado de cumplir con los requisitos establecidos para continuar con la citada autorización o por la falta de presentación del aviso e información a que se refiere la regla II.12.2.11.
RCFF 57, RMF 2012 II.2.1.11., II.12.2.11., DECRETO DOF 30/10/2003
Aviso que deben presentar los centros de destrucción para continuar con la autorización otorgada por el SAT
II.12.2.11.   Para los efectos de la regla II.12.2.3., para continuar como centros de destrucción autorizados, los contribuyentes deberán presentar, en el mes de enero de cada año, escrito libre conforme a la ficha de trámite 3/DEC denominada “Aviso que deben presentar los centros de destrucción para continuar con la autorización otorgada por el SAT” contenida en el Anexo 1-A, mediante el cual manifiesten bajo protesta de decir verdad que cumplen con los supuestos establecidos en la regla II.12.2.3., anexando el documento vigente que contenga la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales que emita la autoridad fiscal conforme al procedimiento establecido en la regla II.2.1.11., así como anexar la resolución positiva de cumplimiento de presentación de informes emitida por la SCT.
En caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso e información a que se refiere la presente regla, el contribuyente no podrá obtener de nueva cuenta autorización en los doce meses siguientes a aquél en que se hubiese efectuado la revocación.
RMF 2012 II.2.1.11., II.12.2.3.
TERCERO. Se reforman los Anexos 1, 1-A, 3, 7, 11, 14, 15 y 17 de la RMF para 2012.
CUARTO.   Se aclara el contenido del Artículo Tercero Transitorio de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2012, publicada en el DOF el 12 de octubre de 2012, para quedar la siguiente manera:
En la Primera Sección, página 13, el Artículo Tercero Transitorio, dice:
“Tercero. Los contribuyentes que hasta el 30 de septiembre de 2012 hayan cumplido sus obligaciones fiscales utilizando la herramienta electrónica denominada “Portal Microe”, estarán a lo siguiente:
I.     A partir del 1 de octubre de 2012, deberán considerar las disposiciones de la Ley del ISR que les resulten aplicables para cumplir con sus obligaciones fiscales, excepto tratándose de la deducción de inversiones, adquisición de mercancías, del cálculo y entero de pagos provisionales e ISR del ejercicio y registro de ingresos y egresos, mismas que se sujetaran a lo siguiente:
a)     La deducción de inversiones se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2012, en términos de lo previsto en la regla I.2.20.8. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012, siempre que la erogación efectivamente se realice a más tardar el 31 de diciembre de dicho año.
b)    La deducción de adquisición de mercancías se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2012, en términos de lo previsto en el último párrafo de la regla I.2.20.9. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012, siempre que la erogación efectivamente se realice a más tardar el 31 de diciembre de dicho año.
Los contribuyentes personas morales para determinar el costo de ventas del ejercicio 2013, consideraran como inventario inicial $ 0.00.
c)     Tratándose del registro de ingresos y egresos y del cálculo, entero y presentación de pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, así como del ISR del ejercicio, las personas morales podrán aplicar lo dispuesto en la regla I.2.20.3. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012.
d)    Tratándose del cálculo, entero y presentación de pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, así como del ISR del ejercicio, las personas físicas podrán aplicar lo dispuesto en la regla I.2.20.4. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012.
II.    Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, podrán emitir CFD hasta el 30 de septiembre de 2012, en términos del artículo Décimo Octavo transitorio de la presente Resolución, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2011, vigente hasta el 30 de junio de 2012.
Asimismo, los contribuyentes podrán generar el reporte de emisión de CFD’s de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, a más tardar el 31 de agosto, 30 de septiembre y 31 de octubre de 2012, respectivamente, utilizando la herramienta electrónica “Portal Microe”.
Los CFD’s generados y expedidos en términos de esta fracción se consideran válidos para deducir o acreditar fiscalmente.
III.   En materia de expedición de comprobantes fiscales, a partir del 1 de octubre de 2012, estarán a lo dispuesto en el artículo 29, primer párrafo del CFF, pudiendo expedir en su caso, comprobantes a través de la herramienta electrónica elaborada por el SAT, denominada “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT” de conformidad con lo previsto en la regla I.2.7.1.17., o bien, comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad o CFD en términos de lo dispuesto en la presente Resolución”.
Debe decir:
“Tercero. Los contribuyentes que hasta el 30 de septiembre de 2012 hayan cumplido sus obligaciones fiscales utilizando la herramienta electrónica denominada “Portal Microe”, estarán a lo siguiente:
I.     A partir del 1 de octubre de 2012, deberán considerar las disposiciones de la Ley del ISR que les resulten aplicables para cumplir con sus obligaciones fiscales, excepto tratándose de la deducción de inversiones, adquisición de mercancías, del cálculo y entero de pagos provisionales e ISR del ejercicio y registro de ingresos y egresos, mismas que se sujetaran a lo siguiente:
a)     La deducción de inversiones se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2012, en términos de lo previsto en la regla I.2.20.8. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012, siempre que la erogación efectivamente se realice a más tardar el 31 de diciembre de dicho año.
b)    La deducción de adquisición de mercancías se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2012, en términos de lo previsto en el último párrafo de la regla I.2.20.9. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012, siempre que la erogación efectivamente se realice a más tardar el 31 de diciembre de dicho año.
Los contribuyentes personas morales para determinar el costo de ventas del ejercicio 2013, consideraran como inventario inicial $ 0.00, excepto cuando no se haya optado por aplicar lo señalado en el párrafo anterior o aún no hubiera pagado totalmente la adquisición de mercancías a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
c)     Tratándose del registro de ingresos y egresos y del cálculo, entero y presentación de pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, así como del ISR e IETU del ejercicio, hasta el 31 de diciembre de 2012, las personas morales podrán aplicar lo dispuesto en la regla I.2.20.3. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012.
En el caso de los montos correspondientes a operaciones efectuadas en los ejercicios en que se hubiera optado por el Microe y que no hayan sido efectivamente cobradas o pagadas, y por tanto no se hubieran considerado como ingresos o egresos, se deberá efectuar su acumulación o deducción en el régimen en que le corresponda.
d)    Tratándose del cálculo, entero y presentación de pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, así como del ISR e IETU del ejercicio, hasta lo correspondiente al mes de diciembre de 2012, las personas físicas podrán aplicar lo dispuesto en la regla I.2.20.4. vigente hasta el 30 de septiembre de 2012.
II.    Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, podrán emitir CFD hasta el 30 de septiembre de 2012, en términos del artículo Décimo Octavo transitorio de la presente Resolución, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2011, vigente hasta el 30 de junio de 2012.
Asimismo, los contribuyentes podrán generar el reporte de emisión de CFD’s de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, a más tardar el 31 de agosto, 30 de septiembre y 31 de octubre de 2012, respectivamente, utilizando la herramienta electrónica “Portal Microe”.
Los CFD’s generados y expedidos en términos de esta fracción se consideran válidos para deducir o acreditar fiscalmente.
III.   En materia de expedición de comprobantes fiscales, a partir del 1 de octubre de 2012, estarán a lo dispuesto en el artículo 29, primer párrafo del CFF, pudiendo expedir en su caso, comprobantes a través de la herramienta electrónica elaborada por el SAT, denominada “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT” de conformidad con lo previsto en la regla I.2.7.1.17., o bien, comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad o CFD en términos de lo dispuesto en la presente Resolución”.
Transitorios
Primero.    La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.  Para los efectos de la regla I.3.10.12., las personas físicas deberán comunicar por escrito a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al día en el que entre en vigor la presente Resolución, a las personas que les realizan los pagos mensuales a que se refiere el artículo 109, fracción III de la Ley del ISR, que perciben ingresos por dicho concepto de otras personas, así como el monto mensual total que perciben de cada una de las personas que le efectúan pagos por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro.
Los pagos a que se refiere el artículo 109, fracción III de la Ley del ISR, correspondientes a los meses de enero a mayo de 2012, deberán considerar como monto de la exención, nueve salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente, por el excedente se deberá calcular el ISR en los términos de la Ley del ISR.
Atentamente.
México, D.F., a 18 de octubre de 2012.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

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