lunes, 24 de diciembre de 2012

FE de erratas que emite la Cámara de Senadores al Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, publicado el 17 de diciembre de 2012.


CAMARA DE SENADORES
FE de erratas que emite la Cámara de Senadores al Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, publicado el 17 de diciembre de 2012.

En la Primera Sección, página 10, penúltimo párrafo, dice:
"Con el objeto de que el Gobierno Federal continúe con la labor reconocida en el artículo segundo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el fondo para el fortalecimiento de sociedades y cooperativas de ahorro y préstamo y de apoyo a sus ahorradores", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004, se continuará con la instrumentación, fortalecimiento y supervisión de las acciones o esquemas que correspondan para coadyuvar o intervenir en el resarcimiento de los ahorradores afectados y en relación con la transmisión, administración o enajenación, de los bienes y derechos del citado fideicomiso, las operaciones respectivas, en numerario o en especie, se registrarán en cuentas de orden, para no afectar el patrimonio o activos de los entes públicos federales que lleven a cabo esas operaciones”.
El producto de la enajenación…
Debe decir:
"Con el objeto de que el Gobierno Federal continúe con la labor reconocida en el artículo segundo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el fondo para el fortalecimiento de sociedades y cooperativas de ahorro y préstamo y de apoyo a sus ahorradores", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004, y a fin de atender la problemática social de los ahorradores afectados por la operación irregular de las cajas populares de ahorro y préstamo a que se refiere dicho transitorio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del área responsable de la banca y ahorro, continuará con la instrumentación, fortalecimiento y supervisión de las acciones o esquemas que correspondan para coadyuvar o intervenir en el resarcimiento de los ahorradores afectados.
En caso de que con base en las acciones o esquemas que se instrumenten conforme al párrafo que antecede sea necesaria la transmisión, administración o enajenación, por parte del Ejecutivo Federal, de los bienes y derechos del fideicomiso referido en el primer párrafo del artículo segundo transitorio del Decreto indicado en el párrafo anterior, las operaciones respectivas, en numerario o en especie, se registrarán en cuentas de orden, con la finalidad de no afectar el patrimonio o activos de los entes públicos federales que lleven a cabo esas operaciones”.
El producto de la enajenación…
____________________________

miércoles, 12 de diciembre de 2012

Dec. Anual 2012 por cuenta propia de asalariado. (mail del SAT)


ESTE ES UN CORREO QUE HA EMPEZADO A GIRAR POR PARTE DE LA AUTORIDAD DANDO ESTAS RECOMENDACIONES.


RFC PATRON
C. Representante Legal:

Le recordamos la importancia de solicitar a sus empleados que deseen presentar por cuenta propia la declaración anual del ejercicio 2012 de aquellos que perciben ingresos por concepto de sueldos y salarios un escrito que contenga los siguientes datos:

ü  Nombre de la empresa
ü  Nombre del patrón o representante legal o titular del área contable/administrativa
ü  Fecha de emisión de la carta
ü  Dirección
ü  Nombre del empleado
ü  RFC del empleado
ü  Concepto de ingreso (sueldos y salarios)
ü  Ejercicio Fiscal
ü  Fundamento legal
ü  Firma del empleado
ü  Párrafo que indique la solicitud de que no efectúa (patrón) el cálculo del impuesto anual.
ü  Párrafo que indique la solicitud por parte del empleado sobre la constancia de percepciones.

Fundamento Legal:
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículos 116 último párrafo, inciso c) y 117 fracción lll, inciso b)
Reglamento del Impuesto sobre la renta
Artículo 151

Ejemplo:

El que suscribe ______________________________ con Registro Federal de Contribuyentes___________________ me permito informarle que de conformidad con lo dispuesto por los (fundamento legal), voy a presentar por cuenta propia la declaración el impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos por concepto de sueldos y salarios correspondiente al ejercicio fiscal 2012.

Lo anterior se hace de su conocimiento a fin de solicitar que no se efectué el cálculo del impuesto anual del suscrito por los ingresos por concepto de sueldos y salarios percibidos correspondientes al ejercicio 2012.

Asimismo solicito la constancia de remuneraciones cubiertas y retenciones efectuadas en el año 2012 la que de conformidad al segundo párrafo de la fracción lll del artículo 118 de la LISR, debe ser entregada a mas tardar el último día del mes de enero del 2013 con objeto de estar en posibilidades de cumplir por mi propia cuenta con la presentación de mi declaración anual en el plazo previsto por la Ley.

Atentamente
Firma del empleado

miércoles, 5 de diciembre de 2012

CRITERIOS NORMATIVOS SAT (1er SEMESTRE, 3er y 4to TRIMESTRE 2012)



Administración General Jurídica
Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos Administración de Normatividad de Impuestos Internos “2”


Oficio núm. 600-04-02-2012-69615 Expediente SAT-325-04-04/2012/18

Asunto: Se dan a conocer los criterios normativos aprobados durante el cuarto trimestre de 2012.
Ciudad de México, a 27 de noviembre de 2012.
CC. Administradores Generales del Servicio de Administración Tributaria
P r e s e n t e s.

De conformidad con la facultad conferida por los artículos 35 del Código Fiscal de la Federación y 22, fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (SAT), que otorgan a esta Administración General Jurídica la facultad de establecer el criterio de interpretación que las unidades administrativas de este órgano desconcentrado deberán seguir, se hacen de su conocimiento los criterios normativos aprobados por el Comité de Normatividad del SAT, durante el cuarto trimestre de 2012:
I. NUEVOS CRITERIOS NORMATIVOS.
1. 00/2012/ISR Autorización para enajenar acciones a costo fiscal. La sociedad emisora de las acciones no requiere estar constituida en México.
El artículo 26, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los requisitos que dicho artículo indica.
Asimismo, el último párrafo del artículo citado aclara que se considera grupo para los efectos del mismo artículo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%, sin computar las que se consideran colocadas entre
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Oficio núm. 600-04-02-2012-69615 Expediente SAT-325-04-04/2012/18
el gran público inversionista conforme a la regla I.3.2.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012 y que hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre dicho público, salvo que hubiesen sido recompradas por el emisor.
De lo anterior, se advierte que las sociedades que deben estar constituidas en México y pertenecer al mismo grupo, en los términos del artículo 26, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son la enajenante y la adquirente, por lo que la sociedad emisora de las acciones no requiere estar constituida en México, siempre que las sociedades enajenante y adquirente acrediten pertenecer a un mismo grupo y se cumpla con los requisitos a que se refiere artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus disposiciones reglamentarias.
2. 00/2012/IVA La contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas.
El artículo 1, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que están obligadas al pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional realicen entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la misma ley, en relación con el artículo 14, fracción III del Código Fiscal de la Federación, la aportación a una sociedad o asociación se entiende como enajenación.
El artículo 11 del mismo dispositivo legal, señala que la enajenación de bienes se considera efectuada en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
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Oficio núm. 600-04-02-2012-69615 Expediente SAT-325-04-04/2012/18
En este tenor, el artículo 1-B de la ley multicitada, dispone que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe; o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Asimismo, se presume en términos del tercer párrafo de dicho artículo, que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. Entendiéndose recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Por tanto, cuando una sociedad emita acciones o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la aportación en especie, para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicha contraprestación estará efectivamente cobrada en el momento en que el aportante las reciba, en virtud de que la presunción establecida en el tercer párrafo del artículo 1-B de la Ley de la materia, no aplica a las acciones o partes sociales, toda vez que constituyen bienes por cuya naturaleza no se entregan en garantía.
3. 00/2012/IVA Comisiones de agentes de seguros. No se ubican en el supuesto de exención del impuesto al valor agregado las contraprestaciones a personas morales que no tengan el carácter de agentes de seguros.
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Oficio núm. 600-04-02-2012-69615 Expediente SAT-325-04-04/2012/18
El artículo 15, fracción IX de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que no se pagará el impuesto correspondiente por las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados en dicha fracción.
El artículo 5o., segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal común; en ese sentido, a falta de norma fiscal que establezca su definición, la expresión agentes de seguros referida en el párrafo anterior puede ser interpretada de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Para tales efectos, el artículo 23, primer párrafo de dicha Ley señala que se consideran agentes de seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.
El segundo párrafo del artículo en comento indica que la intermediación de contratos de seguro, que tengan el carácter de contratos de adhesión, podrá realizarse por los referidos agentes de seguros o a través de las personas morales previstas en el artículo 41, último párrafo de la Ley mencionada.
De lo señalado, se desprende que la intermediación de contratos de seguro, que tengan el carácter de contratos de adhesión, puede efectuarse a través de una persona moral que no sea agente de seguros, en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Por tanto, las contraprestaciones de cualquier persona moral que no tenga el carácter de agente de seguros, en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que correspondan a los seguros citados en el artículo 15,
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Oficio núm. 600-04-02-2012-69615 Expediente SAT-325-04-04/2012/18
II) 1.
fracción IX de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se ubican en el supuesto de exención señalado.
MODIFICACIÓN DE CRITERIOS NORMATIVOS EN VIGOR
00/2012/ISR Devolución de saldos a favor. No es requisito indispensable la presentación por parte del trabajador del escrito de aviso al patrón.
El artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta impone al retenedor, entre otras obligaciones, la de calcular el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados, con excepción del supuesto en el cual el trabajador le haya comunicado por escrito, a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, que presentaría la declaración anual por su cuenta según el artículo 151 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Del mismo modo, el propio artículo 116 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en sus párrafos quinto y sexto previene que el patrón puede compensar las cantidades a favor de su trabajador contra las retenciones futuras, y de no ser posible esto, entonces el trabajador podrá requerir a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas.
En este contexto, considerando la opción que tiene el trabajador de solicitar directamente su devolución, entonces es suficiente que exista un saldo a favor y se haya presentado la declaración del ejercicio para estar en condiciones de solicitar la devolución de las cantidades no compensadas, siempre que se cumpla lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y las demás disposiciones aplicables.
Finalmente, lo señalado en el párrafo anterior coincide con el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis de jurisprudencia 2a./J.110/2011.
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Oficio núm. 600-04-02-2012-69615 Expediente SAT-325-04-04/2012/18
El presente oficio se dará a conocer a través de la red informática interna del Servicio de Administración Tributaria, incorporándose al Sistema Único de Normatividad (SUN), para su debida aplicación y observancia por parte de los servidores públicos en términos del artículo 6 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y, a los particulares a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado de conformidad con la regla I.2.14.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012.
No se omite señalar que los criterios emitidos al cuarto trimestre de 2012, serán codificados con el número que les corresponda e integrados en la publicación del Boletín 2012 de la Compilación de Criterios Normativos.
El contenido de este oficio ha sido clasificado como información pública de conformidad con el artículo 14, fracción VI, segundo párrafo, segunda hipótesis de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
At e n t a m e n t e
Lic. Jesús Rojas Ibáñez
Administrador General Jurídico.
c.c.p. Lic. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Para su superior conocimiento.
Dr. José Antonio González Anaya, Subsecretario de Ingresos de la SHCP. Para su superior conocimiento.
Lic. Jorge Eduardo Kim Villatoro, Jefe de la Unidad de Legislación Tributaria de la SHCP. Para su conocimiento.
Lic. Ernesto Francisco Revilla Soriano, Jefe de la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de la SHCP. Mismo Fin.
Lic. Carlos Alberto Garza Ibarra, Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la SHCP. Para su conocimiento y con la solicitud de que por su conducto se difunda el contenido de este oficio a las Entidades Federativas.
Lic. Suhaila María Núñez Elías, Titular del Órgano Interno de Control. Para su conocimiento.
JEC/JALV/LLL
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Oficio núm. 600-04-02-2012-68776 Expediente SAT-325-04-04/2012/18

Asunto: Se dan a conocer los criterios normativos aprobados durante el tercer trimestre de 2012.

Ciudad de México, a 22 de octubre de 2012.

CC. Administradores Generales del Servicio de Administración Tributaria
P r e s e n t e s.

De conformidad con la facultad conferida por los artículos 35 del Código Fiscal de la Federación y 22, fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (SAT), que otorgan a esta Administración General Jurídica la facultad de establecer el criterio de interpretación que las unidades administrativas de este órgano desconcentrado deberán seguir, se hacen de su conocimiento los criterios normativos aprobados por el Comité de Normatividad del SAT, durante el tercer trimestre de 2012:
I. NUEVOS CRITERIOS NORMATIVOS.
1. 00/2012/ISR Operación de maquila para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Alcance del concepto transformación.
El artículo 33, fracción I, primer párrafo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación establece que para los efectos del artículo 2o., último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la operación de maquila es la que, entre otras, cumpla con que las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I de dicho Decreto se sometan a un proceso de transformación.
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Oficio núm. 600-04-02-2012-68776 Expediente SAT-325-04-04/2012/18
Para tales efectos, el último párrafo de la fracción I del artículo 33 citado establece que se consideran como transformación, los procesos que se realicen con las mercancías consistentes en la dilución en agua o en otras sustancias; el lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, reempacado, embalado o reembalado; el sometimiento a pruebas, y el marcado, etiquetado o clasificación, así como el desarrollo de un producto o mejora en la calidad del mismo, excepto tratándose de marcas, avisos comerciales y nombres comerciales.
De la lectura a dicho párrafo se desprende que el mismo señala que tales procesos se estiman procesos de transformación; es decir, son adicionales al proceso de transformación industrial considerado en sí mismo a que se refiere el primer párrafo de la fracción analizada.
Por tanto, el concepto transformación a que se refiere el artículo 33, fracción I, primer párrafo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, comprende el proceso mediante el cual un insumo se modifica, altera, cambia de forma o se incorpora a otro insumo, así como los procesos establecidos en el último párrafo de dicha fracción.
2. 00/2012/ISR Operación de maquila para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Mercancías con las que deben realizarse los procesos de transformación o reparación.
El artículo 33, fracción I, primer párrafo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación establece que para los efectos del artículo 2o., último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la operación de maquila es la que, entre otras, cumpla con que las mercancías a que se
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Oficio núm. 600-04-02-2012-68776 Expediente SAT-325-04-04/2012/18
refiere el artículo 4, fracción I de dicho Decreto se sometan a procesos de transformación o reparación.
El artículo 33, fracción III, primer párrafo del Decreto referido precisa que dichos procesos de transformación o reparación deben realizarse con maquinaria y equipo a que se refiere el artículo 4, fracción III, inciso a) del Decreto señalado.
El artículo 4, fracción III, inciso a) del Decreto mencionado establece una lista de mercancías que las empresas con Programa pueden importar temporalmente para llevar a cabo los procesos de operación de manufactura. Dentro de dicha lista se encuentran, además de maquinaria y equipo, las siguientes mercancías: herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al proceso productivo.
Por tanto, para los efectos del artículo 33, fracción III, primer párrafo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, la maquinaria y equipo no comprenden herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al proceso productivo, a que se refiere el artículo 4, fracción III, inciso a) de dicho Decreto.
3. 00/2012/ISR. Beneficios del tratado para evitar la doble tributación entre México y Barbados. Interpretación de los textos en español e inglés.
El artículo 5o., primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que cumplan, entre otras, con las disposiciones del propio tratado.
El texto auténtico en español del Artículo 13, párrafo 3 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2009, establece que las
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Oficio núm. 600-04-02-2012-68776 Expediente SAT-325-04-04/2012/18
ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad o persona jurídica residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado si el perceptor de la ganancia ha sido propietario, directa o indirectamente, en cualquier momento durante un periodo de doce meses anteriores a la enajenación, de una participación de por lo menos el 25 por ciento del capital de dicha sociedad o persona jurídica.
En el texto auténtico en ingles, el cual se encuentra registrado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, el párrafo que nos ocupa dispone que dichas ganancias pueden someterse a imposición en el otro Estado “...if the recipient of the gain, at any time during the twelve month period preceding such alienation, together with all persons who are related to the recipient, had a participation of at least 25 percent in the capital of that person or other legal person”.
De los textos auténticos en español e inglés del párrafo señalado, se desprende una divergencia, ya que el texto en inglés contiene la frase “together with all persons who are related to the recipient”, mientras que el texto en español no contiene una traducción de dicha frase. Sin embargo, la parte final de los textos auténticos en español e inglés del Convenio en cita, establecen que, en caso de cualquier divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
Por tanto, para los efectos del artículo 5o., primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cumplimiento de las disposiciones del Artículo 13, párrafo 3 del Convenio citado debe efectuarse de conformidad con el texto auténtico en inglés del párrafo 3 del Artículo referido.
4. 00/2012/ISR Intereses devengados. Supuesto en el que se acredita el requisito de la deducibilidad.
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Oficio núm. 600-04-02-2012-68776 Expediente SAT-325-04-04/2012/18
El artículo 29, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que son deducibles los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno, salvo en el caso de los intereses moratorios.
El artículo 31, fracción III, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que las deducciones autorizadas deberán estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales; sin embargo, dicha disposición no limita la deducción autorizada en el diverso 29, fracción IX del ordenamiento legal invocado, a que los intereses devengados hayan sido pagados, salvo tratándose de aquéllos a que se refiere el artículo 31, fracción IX de la Ley citada.
Ahora bien, entre otros requisitos de las deducciones autorizadas, el artículo 31, fracciones I, IV y VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta requieren que éstas sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; que estén debidamente registradas en contabilidad y, en el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, que éstos se hayan invertido en los fines de negocio.
En virtud de lo anterior, los contribuyentes que pretendan deducir intereses devengados, salvo en el caso de los intereses moratorios y de aquéllos a que se refiere el artículo 31, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta; deberán cumplir con los requisitos de deducibilidad establecidos de la Ley en cita, tales como acreditar que el gasto es estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente, que está debidamente registrado en contabilidad, que cuentan con los instrumentos que contengan el sustento del adeudo en los que conste la tasa del interés pactada entre las partes, además de constar en documentos que generen certeza jurídica de que la operación fue real, las operaciones consten en papeles de trabajo; y, en el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, acreditar que éstos se hayan invertido en los fines del negocio.
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5. 00/2012/IVA Exención del impuesto al valor agregado en la enajenación de bienes puestos a bordo de aeronaves. Aplicación del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se encuentra registrado por la Secretaría de Relaciones Exteriores; se observa que conforme al Artículo 7, inciso d) de dicho convenio, ambas partes acordaron exentar, a base de reciprocidad, de impuestos de aduanas, arbitrios, derechos de inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales, al combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de las aeronaves de las líneas de una parte en el territorio de la otra y usados en servicios internacionales.
La expresión otros impuestos o gravámenes nacionales que incide en el combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de aeronaves a que se refiere el inciso citado, debe entenderse en un contexto amplio, es decir, referida a todos los impuestos y gravámenes instituidos en México y en Estados Unidos de América, considerando el propósito y fines por los que se celebró el Convenio.
En consecuencia, la enajenación de los bienes a que se refiere el Artículo 7, inciso d) del Convenio, efectuada a las líneas aéreas que tengan derecho a aplicar los beneficios del Convenio referido y que sean usados en servicios aéreos internacionales, estará exenta del impuesto al valor agregado.
Lo anterior, con independencia de que los sujetos que adquieren el combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y
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provisiones puestos a bordo de aeronaves referidas no sean los sujetos obligados al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
II) CRITERIO NORMATIVO DEROGADO
La derogación del criterio normativo 120/2011/LFD “Derecho de trámite aduanero, no se pagará por el retorno de mercancías importadas temporalmente para su elaboración, transformación o reparación.”
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CRITERIO NORMATIVO
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DEROGADO
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120/2011/LFD Derecho de trámite aduanero, no se pagará por el retorno de mercancías
importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación.
su
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120/2011/LFD Derecho de trámite aduanero, no se pagará por el retorno de mercancías importadas temporalmente para su elaboración, transformación o reparación.
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El artículo 49, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Federal de Derechos determina que no se pagará el derecho de trámite aduanero por el retorno de mercancía importada temporalmente para elaboración, transformación o reparación al amparo de programas de importación temporal para producir artículos de exportación o maquila.
El artículo 49, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Federal de Derechos determina que no se pagará el derecho de trámite aduanero por el retorno de mercancía importada temporalmente para elaboración, transformación o reparación al amparo de programas de importación temporal para producir artículos de exportación o maquila.
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Lo anterior, debe prevalecer respecto de la cuota fija señalada en el primer párrafo del citado precepto, considerando que el segundo párrafo fue una reforma posterior.
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Lo anterior, debe prevalecer respecto de la cuota fija señalada en el primer párrafo del citado precepto, considerando que el segundo párrafo fue una reforma posterior.
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El presente oficio se dará a conocer a través de la red informática interna del Servicio de Administración Tributaria, incorporándose al Sistema Único de Normatividad (SUN), para su debida aplicación y observancia por parte de los servidores públicos en términos del artículo 6 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y, a los particulares a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado de conformidad con la regla I.2.14.3., de la
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Oficio núm. 600-04-02-2012-68776 Expediente SAT-325-04-04/2012/18
Resolución Miscelánea Fiscal para 2012.
No se omite señalar que los criterios emitidos al tercer trimestre de 2012, serán codificados con el número que les corresponda e integrados en la publicación del Boletín 2012 de la Compilación de Criterios Normativos.
El contenido de este oficio ha sido clasificado como información pública de conformidad con el artículo 14, fracción VI, segundo párrafo, segunda hipótesis de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
At e n t a m e n t e
Lic. Jesús Rojas Ibáñez
Administrador General Jurídico.
c.c.p. Lic. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Para su superior conocimiento.
Dr. José Antonio González Anaya, Subsecretario de Ingresos de la SHCP. Para su superior conocimiento.
Lic. Jorge Eduardo Kim Villatoro, Jefe de la Unidad de Legislación Tributaria de la SHCP. Para su conocimiento.
Lic. Ernesto Francisco Revilla Soriano, Jefe de la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de la SHCP. Mismo Fin.
Lic. Carlos Alberto Garza Ibarra, Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la SHCP. Para su conocimiento y con la solicitud de que por su conducto se difunda el contenido de este oficio a las Entidades Federativas.
Lic. Suhaila María Núñez Elías, Titular del Órgano Interno de Control. Para su conocimiento.
JEC/JALV/LLL
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Oficio núm. 600-04-02-2012-57567 Expediente SAT-325-04-04/2012/18

Asunto: Se dan a conocer los criterios normativos aprobados al primer semestre de 2012.

Ciudad de México, D.F. a 23 de julio de 2012.

CC. Administradores Generales del Servicio de Administración Tributaria
P r e s e n t e s.

De conformidad con la facultad conferida por los artículos 35 del Código Fiscal de la Federación y 22, fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (SAT), que otorgan a esta Administración General Jurídica la facultad de establecer el criterio de interpretación que las unidades administrativas de este órgano desconcentrado deberán seguir, se hacen de su conocimiento los criterios normativos aprobados por el Comité de Normatividad del SAT, durante el primer semestre de 2012:
I. NUEVOS CRITERIOS NORMATIVOS.
1. 00/2012/CFF Regalías por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas. Los pagos que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una obra tienen dicho carácter.
El artículo 15-B, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas.
El artículo 5o., segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, en ese sentido, los
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Oficio núm. 600-04-02-2012-57567 Expediente SAT-325-04-04/2012/18
conceptos a que se refiere el párrafo anterior pueden ser interpretados de conformidad con la Ley Federal del Derecho de Autor.
Del artículo 27 de la ley citada, se desprenden los supuestos a través de los cuales, los titulares de los derechos de autor pueden explotar sus derechos patrimoniales sobre una obra, dentro de los cuales queda comprendida la facultad de conceder a un tercero el uso o goce temporal de los derechos en comento.
En particular, la fracción IV del último artículo referido establece, como una de las modalidades a través de las cuales se puede conceder el uso o goce temporal de los derechos de autor a un tercero, a la distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Asimismo, la fracción señalada dispone que cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, ese derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de la ley citada.
En ese sentido, los pagos que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una obra a que se refiere el artículo 27, fracción IV de la Ley Federal del Derecho de Autor, tienen el carácter de regalías de conformidad con el artículo 15-B, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
2. 00/2012/CFF Resolución de consultas relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas. Sujetos que pueden formularlas.
El artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las
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Oficio núm. 600-04-02-2012-57567 Expediente SAT-325-04-04/2012/18
contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Del análisis al artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, se observa que la referencia que se realiza al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es para los efectos del concepto de partes relacionadas que la última disposición contiene, sin distinguir si las operaciones materia de las consultas son las celebradas con partes relacionadas residentes en México o residentes en el extranjero.
En consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México o en el extranjero, pueden ser sujetos interesados para formular las consultas a las que se refiere el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación.
  1. 00/2012/ISR Residencia fiscal. Formas de acreditarla.
    El artículo 6, primer párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que para los efectos del artículo 5o. de dicha ley, los contribuyentes podrán acreditar su residencia fiscal en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, mediante las certificaciones de residencia o de la presentación de la declaración del último ejercicio del impuesto sobre la renta.
    Por tanto, los contribuyentes podrán acreditar la residencia fiscal en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, mediante la certificación de residencia, o bien, la certificación de la presentación de la declaración del último ejercicio del impuesto sobre la renta.
  2. 00/2012/ISR Beneficios de los tratados para evitar la doble tributación. Es necesario el cumplimiento de las disposiciones de procedimiento para su aplicación.
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Oficio núm. 600-04-02-2012-57567 Expediente SAT-325-04-04/2012/18
El artículo 5, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en dicha ley, incluyendo las obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de designar representante legal.
Ahora bien, por regla general los tratados para evitar la doble tributación no establecen disposiciones de procedimiento, por lo que cada Estado está facultado para precisar en su legislación interna los requisitos para la aplicación de los beneficios a que se refieren dichos tratados. Esto es reconocido por los Comentarios a los artículos del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 23 de octubre de 1997.
Por tanto, para los efectos del artículo 5, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas que pretendan aplicar los beneficios de los tratados mencionados deben cumplir con las disposiciones de procedimiento que para tal efecto se contienen en dicha ley.
En consecuencia, las personas que no cumplan con las mencionadas disposiciones, no podrán aplicar los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación.
5. 00/2012/ISR Impuesto sobre la renta por dividendos o utilidades. Orden en el que se efectuará su acreditamiento.
El artículo 11, fracción I, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que cuando las personas morales distribuyan dividendos o utilidades y, como consecuencia de ello, paguen el impuesto sobre la renta que establece el artículo citado, podrán efectuar el acreditamiento correspondiente únicamente contra el
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Oficio núm. 600-04-02-2012-57567 Expediente SAT-325-04-04/2012/18
impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere el artículo mencionado.
El Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público correspondiente al artículo 11 de la ley en comento, establece que se consideró conveniente modificar el esquema de acreditamiento, para permitir a los contribuyentes efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado por la distribución de dividendos o utilidades, contra el impuesto causado en el mismo ejercicio y en los dos siguientes.
En este sentido, se advierte que el legislador equiparó el concepto impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo a que se refiere el artículo 11, fracción I, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el de impuesto causado, que se determina de conformidad con la mecánica establecida por el artículo 10 de la ley referida, dicha consideración quedó plasmada en el texto vigente del artículo 11 multicitado.
En consecuencia, para efectos del artículo 11, fracción I, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo, contra el cual las personas morales pueden acreditar el impuesto pagado por la distribución de dividendos o utilidades, es aquél que resulta de aplicar la mecánica prevista en el artículo 10 de la ley de la materia, antes de acreditar los pagos provisionales mensuales correspondientes.
6. 00/2012/ISR Dádivas a servidores públicos. No son deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.
El artículo 32, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no serán deducibles los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga, con excepción de aquéllos referidos en la propia disposición.
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De los artículos 222 y 222 bis del Código Penal Federal se desprende que los delitos de cohecho y de cohecho a servidores públicos extranjeros consisten en dar, por sí o por interpósita persona, cualquier clase de dádiva como dinero, bienes o servicios, a servidores públicos, incluso extranjeros, o a terceros para que el servidor público haga o deje de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones.
Dicha conducta implica que cualquier erogación efectuada por el contribuyente que se ubique en los supuestos de los tipos penales señalados, habrá sido efectuada en contravención a las leyes de orden público.
Lo anterior, conforme a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en relación con el 8o. de dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de la voluntad tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción su nulidad.
En ese sentido, las erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no deben ser contrarias a las leyes de orden público, incluso cuando se realicen en el extranjero.
Debido a las consideraciones anteriores, las erogaciones consistentes en dar por sí o por interpósita persona, dinero, bienes o servicios, a servidores públicos, incluso extranjeros o a terceros, no constituyen deducciones autorizadas para los efectos del impuesto sobre la renta, debido a que se ubican en el supuesto establecido por el artículo 32, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se realizan en contravención a las leyes de orden público, con independencia de que dichas erogaciones se encuentren relacionadas o no con la investigación o sanción por los tipos penales aludidos.
7. 00/2012/ISR Capitalización delgada. No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive del monto de
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las deudas que excedan del triple del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero.
El artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que, para los efectos del Título II de dicha ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la ley citada.
El artículo 9o., sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se dará el tratamiento que dicha ley establece para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo.
En consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son deducibles de conformidad con el artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de dicha ley.
8. 00/2012/ISR Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas sin importar su residencia fiscal. Cumplimiento de obligaciones.
El artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Adicionalmente, la fracción citada
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dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la misma ley, en el orden establecido en dicho artículo.
De su análisis, se observa que la disposición contenida en el artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta determina una obligación que deben cumplir todas las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, sin que sea relevante la residencia fiscal de estas últimas.
En consecuencia, las personas morales que celebren operacione s con partes relacionadas residentes en México y las que realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, deberán cumplir, entre otras obligaciones, las señaladas en el artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta:
  1. Determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, y
  2. Aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el orden establecido en dicho artículo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, fracción XIl de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece la forma en que deben cumplir las obligaciones las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.
9. 00/2012/ISR Personas morales. Concepto de partes relacionadas.
El artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los
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precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
El artículo 215, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme al párrafo citado se consideren partes relacionadas de dicho integrante.
De su análisis, se observa que el artículo 215, quinto párrafo de la ley referida, prevé una definición genérica del concepto de partes relacionadas, sin restringir su aplicación al Título en que dicha disposición se ubica y sin que exista alguna disposición que la contravenga; toda vez que las contenidas en los artículos 33, fracción II; 79, fracción I y 106, noveno párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo son aplicables a dichos supuestos determinados.
En consecuencia, el concepto de partes relacionadas contenido en el multicitado artículo 215, quinto párrafo, es aplicable a la Ley del Impuesto sobre la Renta y concretamente a la obligación que establece el artículo 86, fracción XV de dicha ley.
10. 00/2012/ISR Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas. Aplicación de las Guías de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
El artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los
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precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables; para estos efectos, la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la misma ley, en el orden establecido en dicho artículo.
El artículo 215, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que, para la interpretación de lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de dicha ley, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que sean congruentes con las disposiciones de la ley citada y los tratados celebrados por México; dichas Guías fueron actualizadas el 22 de julio de 2010 por el mismo Consejo.
Del análisis al artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que se ubica dentro del Capítulo II del Título VI de la ley en cita y, en consecuencia, para la interpretación de dicho artículo, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México, podrán aplicar las Guías a que se refiere el artículo 215, último párrafo de la misma ley, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de la ley de la materia.
11. 00/2012/ISR Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas residentes en México. Documentación e información comprobatoria que deben conservar.
El artículo 86, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la obligación de llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como efectuar los registros en la misma contabilidad.
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El artículo 28, primero y cuarto párrafos del Código Fiscal de la Federación señalan que en los casos en que las disposiciones fiscales hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra, entre otros conceptos, por los comprobantes fiscales o documentación comprobatoria de ingresos y deducciones.
El artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables; para estos efectos, la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la misma ley, en su orden.
En consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en territorio nacional, en cumplimiento del artículo 86, fracciones I y XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 28 del Código Fiscal de la Federación, deberán obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren que:
  1. El monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, y
  2. Aplicaron los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el orden que el propio numeral señala.
12. 00/2012/ISR Instituciones de Asistencia o Beneficencia. Pueden ser autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta por actividades asistenciales, cuando se constituyan y funcionen exclusivamente como
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entidades que se dediquen al objeto asistencial autorizado por la ley especial de la materia y cumplan los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.
El artículo 95, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta medularmente establece que las Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta ley, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, deberán dedicarse a las actividades señaladas en los incisos a) a h) de dicha fracción.
Dicho precepto prevé dos supuestos de personas morales con fines no lucrativos, ya que por una parte señala que dentro de éstas se encuentran las instituciones de asistencia o de beneficencia cuyos fines se encuentran autorizados por las leyes de la materia y, por la otra, las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las actividades que el propio numeral señala.
Análisis anterior del que se desprende la distinción entre los sujetos señalados en el numeral en comento, toda vez que las instituciones de beneficencia pública y las de asistencia privada necesariamente tienen que cumplir con requisitos especiales para su constitución y funcionamiento conforme a la Ley de Instituciones de Beneficencia Pública que les resulte aplicable, y una vez que se cumple con ellos las dotan con la
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característica intrínseca de ser personas morales con fines única y exclusivamente de beneficencia pública.
El artículo 97, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, indica que las personas morales para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles deberán constituirse y funcionar exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refiere la citada fracción VI del artículo 95.
En consecuencia, de la interpretación armónica de los artículos 95, fracción VI y 97, fracción I de la multireferida Ley del Impuesto sobre la Renta, los fines por los que las Instituciones de Asistencia y de Beneficencia son autorizadas por las leyes de la materia, resultan equiparables a las actividades asistenciales previstas en la ley impositiva en comento; en consecuencia, aquellas Instituciones de Asistencia y de Beneficencia pueden ser autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta por actividades asistenciales, cuando se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen al objeto asistencial autorizado por la ley especial de la materia y cumplan los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.
13. 00/2012/ISR Devolución de saldos a favor. No es requisito indispensable la presentación del escrito a que se refiere el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por parte del trabajador.
El artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta impone al retenedor, entre otras obligaciones, la de calcular el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados, con excepción del supuesto en el cual el trabajador le haya comunicado por escrito, a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, que presentaría la declaración anual por su cuenta según el artículo 151 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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Oficio núm. 600-04-02-2012-57567 Expediente SAT-325-04-04/2012/18
El artículo 238 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que las personas físicas a que se refiere dicha disposición, podrán presentar su declaración anual siempre que en la misma derive un saldo a su favor como consecuencia de la aplicación de las deducciones previstas por el artículo 176, fracciones I o II de la ley de la materia.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 238 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta no es necesario que las personas físicas a que se refiere el artículo en comento hayan presentado el escrito de aviso al patrón, en el que se haya precisado que presentaría la declaración anual por su cuenta, para solicitar la devolución del saldo a su favor, siempre que se cumpla lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y las demás disposiciones aplicables.
Finalmente, lo señalado en el párrafo anterior coincide con el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis de jurisprudencia 2a./J.110/2011.
14. 00/2012/ISR Ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, para los efectos del Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El artículo 210, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que para los efectos del Título V de dicha ley, se consideran ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, los indicados en el artículo 120 de la misma ley; este último artículo, señala qué ingresos se considerarán por actividades empresariales –fracción I– y cuáles, por la prestación de un servicio profesional – fracción II–.
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Oficio núm. 600-04-02-2012-57567 Expediente SAT-325-04-04/2012/18
El artículo 210, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone lo que, para efectos del Título V de la citada ley, se consideran ingresos por actividades empresariales.
Por tanto, la remisión del artículo 210, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los ingresos indicados en el artículo 120 del mismo ordenamiento legal, debe entenderse hecha a los ingresos por la prestación de un servicio profesional, a que se refiere la fracción II del último artículo referido.
15. 00/2012/IETU Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. No están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única por concepto de margen de intermediación financiera.
El artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece que, entre otras, las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera, respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses, considerarán como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones. Adicionalmente, el artículo 3, fracción I, quinto párrafo del ordenamiento citado señala que dicho margen se considerará ingreso afecto al pago del impuesto empresarial a tasa única.
La regla I.4.1.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012 dispone que para los efectos del artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se entiende por intermediación financiera aquella actividad por la cual las personas captan recursos del público en general, con el fin de otorgar préstamos. Para estos efectos, la regla citada considera que se captan recursos del público en general cuando se acepte, solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de personas indeterminadas, debiendo necesariamente realizar operaciones de depósito de dinero autorizadas en los términos de las disposiciones legales.
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Oficio núm. 600-04-02-2012-57567 Expediente SAT-325-04-04/2012/18
El artículo 33 de la Ley General de Sociedades Cooperativas dispone que las sociedades cooperativas que tengan por objeto realizar actividades de ahorro y préstamo, se regirán por dicha ley así como por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y que se entenderá como ahorro, la captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus socios; y como préstamo, la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos socios.
Los artículos 2, fracción X y 4 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo establecen que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, realizan la captación de recursos de sus socios y llevan a cabo la colocación y entrega de dichos recursos entre sus mismos socios, sujetos determinados y no público en general.
En este sentido, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo realizan la captación de recursos de sus socios y llevan a cabo la colocación y entrega de dichos recursos entre sus mismos socios, sujetos determinados. Por tanto, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo no realizan actividades de intermediación financiera, a través de la cual capten recursos del público en general, en los términos de la regla antes citada.
En conclusión, de conformidad con la regla I.4.1.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo no realizan actividades de intermediación financiera, a través de las cuales capten recursos del público en general, y en consecuencia, respecto a las operaciones que puedan realizar, conforme a las leyes aplicables, dichas entidades no están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única por concepto del margen de intermediación financiera.
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16. 00/2012/IVA Exención. Comisiones por el otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda.
El artículo 15, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.
De acuerdo con la disposición citada, no quedan comprendidas en la exención referida las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con algún motivo distinto del otorgamiento de los créditos mencionados ni aquéllas que pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos, pero que se originen con posterioridad a la autorización de los mismos créditos.
A contrario sensu, las comisiones y contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor por causa del otorgamiento de los créditos mencionados y que se originen hasta el momento de su autorización, quedan comprendidas en la exención.
Ahora bien, toda vez que el numeral 15 en comento no establece como requisito para la procedencia de la exención que se trate de comisiones y contraprestaciones que deban pagarse a más tardar al momento de la autorización de los créditos, sino que sólo requiere que el acreditado las pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos y que se originen hasta el momento de su autorización.
En consecuencia, para los efectos del artículo 15, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de los créditos antes mencionados, que tengan su origen en el otorgamiento de dichos
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créditos, aunque éstas se deban pagar o efectivamente se paguen con posterioridad a la autorización de los mismos créditos.
II) MODIFICACIÓN DE CRITERIOS NORMATIVOS EN VIGOR
1. 00/2012/IETUImpuesto empresarial a tasa única. Ingreso gravado por la prestación del servicio de emisión de vales.
El artículo 2, primer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece que para calcular dicho impuesto, se considera ingreso gravado, el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley.
Dado lo anterior, se considera que tratándose de personas que perciben ingresos por la prestación del servicio de emisión de vales, el ingreso gravado es el monto de la contraprestación cobrada por la prestación de dicho servicio, conocida como comisión, sin incluir el importe o valor nominal de los vales recibidos de sus clientes.
Por tanto, para calcular el impuesto empresarial a tasa única, quienes presten el servicio de emisión de vales deberán considerar ingreso gravado la contraprestación por la prestación del servicio de emisión de vales, conocida como comisión, y no considerar ingreso gravado el importe o valor nominal de los vales recibidos.
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2. 00/2012/IVA Impuesto al valor agregado. Base del impuesto por la prestación del servicio de emisión de vales.
El artículo 18, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que para calcular dicho impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien recibe el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
Por lo anterior, se considera que tratándose del servicio de emisión de vales la base, el valor, para los efectos del impuesto al valor agregado, deberá ser el monto de la contraprestación por el servicio de emisión de vales, conocida como comisión, sin incluir el importe o valor nominal de los vales.
En este sentido, para calcular la base del impuesto al valor agregado los prestadores del servicio de emisión de vales, deberán considerar como valor el total de la contraprestación pactada por la prestación del servicio de emisión de vales conocida como comisión, excluyendo el importe o valor nominal de los vales.
El presente oficio se dará a conocer a través de la red informática interna del Servicio de Administración Tributaria, incorporándose al Sistema Único de Normatividad (SUN), para su debida aplicación y observancia por parte de los servidores públicos en términos del artículo 6 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y, a los particulares a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado de conformidad con la regla I.2.14.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012.
No se omite señalar que los criterios emitidos al primer semestre de 2012, serán codificados con el número que les corresponda e integrados en la publicación del Boletín 2012 de la Compilación de Criterios Normativos.
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El contenido de este oficio ha sido clasificado como información pública de conformidad con el artículo 14, fracción VI, segundo párrafo, segunda hipótesis de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
At e n t a me nt e
Lic. Jesús Rojas Ibáñez
Administrador General Jurídico.
c.c.p. Lic. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Para su superior conocimiento.
Dr. José Antonio González Anaya, Subsecretario de Ingresos de la SHCP. Para su superior conocimiento.
Lic. Jorge Eduardo Kim Villatoro, Jefe de la Unidad de Legislación Tributaria de la SHCP. Para su conocimiento.
Lic. Ernesto Francisco Revilla Soriano, Jefe de la Unidad de Política de Ingresos de la SHCP. Mismo Fin.
Lic. Carlos Alberto Garza Ibarra, Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la SHCP. Para su conocimiento y con la solicitud de que por su conducto se difunda el contenido de este oficio a las Entidades Federativas.
Lic. Suhaila María Núñez Elías, Titular del Órgano Interno de Control. Para su conocimiento.
JEC/JALV/LLL
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